SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80332 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80332 del 26-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Abril 2022
Número de expediente80332
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1447-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1447-2022

Radicación n.° 80332

Acta 12


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO BOLAÑOS TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de agosto de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como llamada en garantía.


AUTO


De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, se acepta la sustitución de poder presentada por la abogada Y.A.T.P., identificada con C.C. No. 1.110.445.807 y T.P. 235.670 del C.S.J. para que actúe como apoderada del demandante.


  1. ANTECEDENTES


Bernardo Bolaños Torres demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez, la indexación de la primera mesada pensional, el retroactivo y los intereses moratorios. Además, que se declarara que dicha prestación no era compartible con la de jubilación convencional que le reconoció la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación (en adelante Electrolima).


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de mayo de 1940; que laboró para Electrolima como trabajador oficial desde el 22 de septiembre de 1960 hasta el 21 de septiembre de 1984, período en el que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que mediante la Resolución n.º 1054 del 22 de noviembre de 1984 la empresa le concedió la pensión de jubilación convencional y, que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de lo dispuesto en el 1° de la Ley 33 de 1985, debido a que al 1° de abril de 1994 tenía 54 años y cotizó más de 15 años de servicios.


Advirtió que, mediante la Resolución n.º 001355 de 2002, Colpensiones negó la pensión de vejez con el argumento de que tenía cotizadas 807 semanas, de las cuales 177 habían sido reunidas en los últimos 20 años. Añadió que el 6 de agosto de 2013 la requirió nuevamente, pero la entidad mantuvo la negativa alegando que no tenía cotizadas 1250 semanas.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la calidad de trabajador oficial y su tiempo laborado con Electrolima, los trámites administrativos y afirmó que no eran ciertos los demás.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, extra y ultra petita, prescripción, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, pago y/o compensación, e imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal.


Mediante proveído del 1° de abril de 2014, el juzgado de conocimiento vinculó oficiosamente a Electrolima como parte demandada, la cual no se opuso a las pretensiones que estaban dirigidas en contra de Colpensiones. Sobre los hechos aclaró que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 15 de octubre de 1984; aceptó que el demandante laboró como trabajador oficial y que lo afilió al ISS cuando surgió tal obligación; aseguró que no le constaban los demás.


Alegó las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación y solicitó el llamamiento en garantía de Seguros de Vida Suramericana S.A. (en adelante Suramericana S.A.), invocando la póliza de seguro de renta voluntaria inmediata n.º 088020000238 que tenía como objeto la conmutación de las pensiones reconocidas.


A través del auto del 9 de abril de 2015, el juzgado admitió la vinculación. Al contestar el llamamiento en garantía y la demanda inicial, Suramericana S.A. se opuso a ambas pretensiones. Frente a los hechos de la segunda aceptó el reconocimiento de la pensión jubilación convencional por parte de Electrolima y afirmó que no le constaban los demás.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de obligaciones a cargo de Electrolima y del contrato de conmutación pensional por parte de Suramericana S.A., prescripción y cosa juzgada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 16 de junio de 2016, resolvió:


PRIMERO: ORDENAR Y CONDENAR A COLPENSIONES A RECONOCER A FAVOR DE BERNARDO BOLAÑOS TORRES PENSIÓN DE VEJEZ CONFORME A LO ORDENADO EN EL ART. 1 DE LA LEY 33 DE 1985 A PARTIR DEL 09 DE MAYO DE 1995 EN SUMA INICIAL DE LA MESADA PENSIONAL EQUIVALENTE AL 75% DEL IBL PROMEDIO ACTUALIZADO DE LOS ULTIMOS (sic) DIEZ AÑOS COTIZADOS O EN SU DEFECTO DE TODA LA HISTORIA LABORAL.


SEGUNDO: DECLARAR QUE LA PENSIÓN DE VEJEZ AQUÍ RECONOCIDA A CARGO DE COLPENSIONES ES COMPATIBLE Y POR LO TANTO NO ES COMPARTIBLE CON LA PENSIÓN CONVENCIONAL QUE PAGA LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA HOY A TRAVES DEL LLAMADO EN GARANTÍA SURAMERICANA POR CONMUTACIÓN PENSIONAL.


TERCERO: ORDENAR EL PAGO DE LAS M.R.C., DEBIDAMENTE INDEXADAS.


CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR COLPENSIONES, RESPECTO DE LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 2 de agosto de 2017, revocó el proferido en primera instancia y absolvió a las entidades.


Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación dispuesta en la Ley 33 de 1985».


Precisó que no fue objeto de discusión entre las partes que: (i) el demandante nació el 9 de mayo de 1940; (ii) que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (iii) que el tiempo de servicio sobre el que pretende el reconocimiento pensional fue el transcurrido en calidad de trabajador oficial entre el 22 de septiembre de 1960 al 15 de octubre de 1984.


Estimó que:


Valga destacar que antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 la normatividad aplicable para determinar la prestación a cargo de Colpensiones en aplicación del régimen de transición no es la Ley 33 de 1985, como lo determinó el servidor judicial de primer grado. En efecto en la medida que el servidor judicial de primer grado soportó el reconocimiento de la pensión de vejez en las cotizaciones que se efectuaron a favor del demandante en condición de trabajador oficial antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social no es posible que en aplicación del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993 se obligue a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de jubilación que prevé la Ley 33 de 1985, toda vez que las entidades de carácter público no fueron llamadas a realizar la afiliación de sus servidores al ISS y por ende, mal podría entenderse que hubiera subrogado la obligación de reconocer las prestaciones de carácter legal que se encontraban a su cargo.


Así lo precisó la máxima corporación de justicia Sala Laboral en sentencia del 24 de mayo del 2011 radicado 40226, […] Dando alcance al criterio jurisprudencial en cita, el que por demás fue reiterado en sentencia SL 16364 del 22 de octubre del 2014, en razón a que la prestación de vejez se reclama de Colpensiones por cuenta de los aportes que se efectuaron al régimen de prima media que este administra. Las normas que resultan aplicables en virtud del régimen de transición no son otras que las establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad […] En punto al cumplimiento de la edad no cabe duda para la Sala que tal requisito se satisfizo el 9 de mayo del 2000, esto es, antes de que se profiera el Acto legislativo 01 del 2005. Luego resta por verificar si para ese momento también reunía la densidad de cotizaciones requeridas o sí a lo sumo las acumuló antes del 31 de julio del 2010.


En lo que respecta el cómputo las semanas cotizadas importa a la Sala advertir que es procedente tener en cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que se causan en el marco de una relación laboral y que no han sido satisfechos oportunamente a pesar de que la entidad de administradora tuvo conocimiento de su causación, ello en cuanto una de las principales funciones y responsabilidades a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es la de garantizar los derechos conferidos por el sistema a sus afiliados en términos de eficiencia, eficacia y oportunidad, criterio que se acompasa con el expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia 34270 del 22 de julio del 2008 y que ha sido reiterado de forma más reciente en sentencia del 25 de febrero del 2015, radicado 40554.


Ahora aun cuando no desconoce la Sala que la afiliación del demandante al ISS fue de carácter facultativo, sin embargo tal circunstancia no enerva a esta entidad de adelantar las obligaciones de cobro al empleador, pues una vez se produce tal acto se obliga a cumplir con los deberes que de él se derivan como lo es el pago de los aportes durante la existencia del vínculo laboral lo cual correlativamente implica que el ISS contaba con las correspondientes acciones de cobro a que se ha hecho alusión. Lo anterior se advierte en consideración a que la Resolución GNR 2001-681 del 6 de agosto del 2013 se indica que por cuenta el vínculo que el actor sostuvo con la Electrificadora del Tolima S.A entre el 15 de abril de 1968 y el 2 de julio de 1979 acumula un total de 798 semanas, sin embargo, dentro del plenario no obra medio de prueba del cual se puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR