SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79401 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79401 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79401
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1227-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1227-2022

Radicación n.° 79401

Acta 12


Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo constituido con ocasión de la liquidación de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE DUQUE RESTREPO en contra de la recurrente y de CENTRAL DE INVERSIONES - CISA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Duque Restrepo llamó a juicio a la Fiduciaria Davivienda S. A. (como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Almadelco) y a Central de Inversiones S. A. Cisa (como fideicomitente y beneficiaria del F. constituido por Almadelco S. A.), con el fin de que se declare la prestación de servicios al Estado colombiano durante más de 20 años, a través de la persona jurídica liquidada, y como consecuencia de ello se condene al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión legal y vitalicia de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, «debidamente indexada desde la primera mesada», los incrementos anuales desde el 1 de enero de 2005, indexación de los valores adeudados, intereses moratorios, costas del proceso y agencias en derecho.


Como fundamentos fácticos de sus pedimentos informó que prestó servicios a la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almadelco S. A., en el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1971 y el 30 de marzo de 1998; «lapso durante el cual el Fondo Nacional del Café – cuenta del Tesoro Público, poseyó la propiedad estatal de más del noventa por ciento (90%)» del capital social de dicha empresa, la cual dejó de existir desde el 19 de diciembre de 2000, cuando se aprobó la respectiva cuenta final de liquidación. Agregó que el vínculo se reguló por un contrato de trabajo escrito a término indefinido, en virtud del cual desempeñó como último cargo el de gerente en la ciudad de Cartagena, devengó como último salario la suma de $5.011.367, y cumplió 55 años de edad el 24 de agosto de 2004.


De otro lado indicó que, previamente a la extinción de la persona jurídica, aquella celebró un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Cafetera S. A - Fiducafé, en virtud del cual esta última fungió como vocera del Patrimonio Autónomo constituido con ocasión de la liquidación; quedando «autorizada para solicitar y pactar con BANCAFE crédito para atender pagos a los acreedores, cuando no existieren […] recursos líquidos suficientes». También señaló que la Fiduciaria Davivienda S. A. absorbió, por fusión, a F.; que la Central de Inversiones S. A. Cisa «es el fideicomitente y beneficiario del Fideicomiso N° 3-1-021». En razón de lo anterior, sostuvo que F. y Cisa son las sucesoras procesales de Almadelco.


Finalmente expuso que mediante escritos de fecha 30 de diciembre de 2013 y 16 de enero de 2014 solicitó a F.S.A., y a C. el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, los cuales fueron respondidos negativamente; y, además, que, a través de sentencia dictada por esta corporación el 6 de noviembre de 2013 se discutió el derecho pensional reclamado, y en cuya sentencia se advirtió que «la decisión adoptada […] no [hacía] tránsito a cosa juzgada respecto de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO A.S.A. o de quien haya asumido sus obligaciones pensionales».


La empresa Cisa S. A. dio respuesta a la demanda expresando que los hechos no le constaban, que eran falsos en la forma como están redactados y se opuso a las pretensiones con fundamento en que la controversia gira en torno a una situación completamente ajena a ella, y que «de existir un derecho pensional el responsable sería un tercero».


Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación por falta de causa y cobro de lo no debido.


Por su parte, la Fiduciaria Davivienda S. A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo constituido con ocasión de la liquidación de A.S.A., dio respuesta al escrito introductorio y aceptó la reclamación presentada por el actor y la constitución del fideicomiso. Frente a los demás expresó que no eran ciertos o no le constaban.


Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que posee un patrimonio diferente de aquel perteneciente al Patrimonio Autónomo constituido por la liquidación de A.S.A., y que, en el contrato de fiducia celebrado para asumir la administración de éste, no se encuentra valor alguno destinado a cubrir una posible reclamación pensional del actor, razón por la cual, no está facultada para reconocer el derecho solicitado dado que no recibió ninguna instrucción al respecto, ni bienes con tal destino. Agregó que por la naturaleza del contrato de fiducia no es posible soportar una obligación de tracto sucesivo, como una prestación pensional, ya que sólo cuenta con activos ciertos destinados al pago de aquellos pasivos determinados en el contrato.


Agregó que el demandante estuvo afiliado en pensiones al ISS y que actualmente se encuentra pensionado, por lo tanto, Colpensiones es la única facultada para asumir las consecuencias de un eventual incumplimiento de las obligaciones frente al sistema de Seguridad Social. También manifestó que para 1998 la naturaleza jurídica del A.S.A. había pasado del sector oficial al privado, razón por la cual no podía tener un régimen pensional diferente como aquel cuya aplicación se reclama.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de noviembre de 2016 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los mayores valores adeudados por mesadas pensionales causados con anterioridad al 30 de diciembre de 2010.


SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo fideicomiso ALMADELCO EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al señor J.D.R. el mayor valor de la pensión de jubilación oficial establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $251.939,34 a partir del 30 de diciembre de 2010, con cargo a los recursos que integran el referido patrimonio autónomo.


TERCERO: CONDENAR a Central de Inversiones S. A. – CISA, en la medida en que la FIDUCIARIA DAVIVIENDA como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Almadelco en liquidación, no cuente con los dineros para pagar las obligaciones derivadas de esta sentencia, a que ponga a disposición de ésta los dineros correspondientes para el pago.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación promovidos por el demandante y las demandadas, mediante fallo del 15 de marzo de 2017, resolvió confirmar íntegramente la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si el promotor de la litis tiene derecho a que las convocadas a juicio reconocieran la pensión de jubilación reclamada.


Luego de considerar, como hechos probados, la prestación personal de servicios del actor al sector público por más de 20 años, el consiguiente derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; la compartibilidad de la prestación por efectos de la realización de aportes al ISS, y el cálculo del IBL conforme a la regla que para el efecto define el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, definió la obligación de las demandadas de concurrir en el pago.


Tomando como base el contrato 3-1-0321, visible de folios 366 a 375, estimó que A. constituyó un Patrimonio Autónomo y transfirió a F. los bienes que lo integran, así como las cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios y demandas. Agregó que, si bien en dicho documento no fue incluida la contingencia del demandante según anexo visible a folio 70, lo cierto es que, en el otrosí n° 2 al contrato, obrante a folios 384 a 387, se incluyeron ciertas prestaciones denominadas «cuentas contingentes acreedoras por valor de $140.327.166» relacionadas en el anexo 12, correspondientes a 44 casos de «reclamaciones pensiones de jubilación y otras», y dentro de las cuales se encuentra la petición relativa al reconocimiento de la prestación objeto de controversia.


Con base en ello encontró que, para el momento de la celebración del contrato de fiducia mercantil, la prestación del actor sí fue conocida e incluida en el otrosí, de manera que podía afectar los recursos que integran el Patrimonio Autónomo sin que la estimación de «$44,oo» que en su momento se hicieron sobre las reclamaciones de pensiones de jubilación pudiera alterar el derecho en litigio, respecto del cual resaltó su carácter irrenunciable.


Agregó que el posible agotamiento de los recursos del Patrimonio Autónomo tampoco podía menguar el pago de las mesadas pensionales, pues, según el otrosí 4 del contrato de fiducia mercantil 3-1-0321, que aparece a folios 420 a 422, se estableció que Central de Inversiones S.A. se comprometía a atender los pasivos y contingencias del fideicomiso si llegase a ser necesario, con el simple aviso dado por la fiduciaria; y, en virtud de ello, dicha sociedad quedaba obligada «a consignar de inmediato el valor que ésta le indique para cubrir las obligaciones a cargo del fideicomiso».


Así, concluyó que, por virtud de la absorción que, por fusión hiciera Fidudavivienda S. A. respecto de F., aquella debía asumir el pago de la prestación de...

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