SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85137 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85137 del 05-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Abril 2022
Número de expediente85137
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1229-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1229-2022

Radicación n.° 85137

Acta 12


Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO ÁNGEL MONSALVE y M.E.G.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró A.A.F.R. contra los recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


Aura Alicia Flórez Rangel llamó a juicio a Luis Fernando Ángel Monsalve y M.E.G.B. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 5 de noviembre de 2010. Como consecuencia de lo anterior, se les condene al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones por cada uno de los años laborados, «indemnización moratoria» por la no consignación de cesantías, sanción por no pagar oportunamente los intereses a las cesantías, «sanción moratoria» por el no pago de las prestaciones; aportes al sistema de seguridad social, indexación, sanción moratoria por no consignación de aportes a pensión, salud y riesgos profesionales; todo lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante contrato de trabajo, desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 5 de noviembre de 2010, desempeñándose como empleada del servicio doméstico en el hogar de los llamados a juicio. Indicó que realizó las actividades de forma personal e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo, además, siempre obedeció las órdenes e instrucciones de sus empleadores.


Explicó que se pactó que el salario correspondería al mínimo legal vigente, pagadero de forma proporcional a los días trabajados en el mes; que en el año 2000 laboró un día a la semana; en los años 2001 y 2002 trabajó dos días a la semana y, desde el año 2003 hasta la culminación del nexo prestó sus servicios tres días a la semana. Agregó que su horario de trabajo era de las 8:30 a.m. hasta las 5:30 o 6:00 p.m.


Dijo que el 5 de noviembre de 2010 terminó la relación laboral por la falta de pago de las prestaciones sociales. Al respecto, manifestó que únicamente le cancelaban el salario básico mensual pero no las cesantías, los intereses ni las vacaciones; tampoco la afiliaron al sistema de seguridad social ni a la Caja de Compensación Familiar.


Por último, narró que el 17 de mayo de 2011 citó a sus empleadores a una diligencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, a la cual no asistieron ni justificaron su inasistencia (f.os 2 a 12).


El juez de conocimiento, una vez verificado el cumplimiento del trámite para la notificación por aviso y sin que los demandados hubieran comparecido a notificarse personalmente, resolvió nombrar curador ad litem (f.o 31), quien notificado personalmente de la demanda inicial, solicitó la nulidad de la actuación, la cual fue negada en auto del 29 de julio de 2015 por cuanto sí se cumplieron los requisitos legales de notificación (f.° 47). Posteriormente, mediante proveído del 11 de agosto de 2015 tuvo por no contestada la demanda, sin precisar las consecuencias de ello (f.o 50).



En audiencia del 21 de noviembre de 2016 se declaró fracasada la diligencia de conciliación. Lo anterior porque la parte demandada estaba representada por curador ad litem, quien, según la ley, no cuenta con tales facultades, por lo que el asunto no resultaba conciliable (f.° 57 y 58).


En la audiencia de trámite surtida el día 19 de abril de 2018, los demandados fueron representados por el profesional del derecho, quien además en dicha diligencia rindió interrogatorio de parte en representación de las personas naturales llamadas a juicio, por presentar poder general conferido mediante escritura pública, actuación no cuestionada en las instancias (f.o 70 y 71).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2018 absolvió a los demandados (f.os 71 y 72).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, resolvió:


Primero: Revocar la sentencia apelada para, en su lugar, declarar que entre A.A.F.R. y los señores Luis Fernando Ángel y M.E.G. existió un contrato de trabajo del 31 de diciembre del año 2000 al 1 de enero de 2010, con una asignación mensual equivalente al salario mínimo de cada anualidad proporcional a los días laborados.


Segundo: Condenar a los demandados a pagar a la demandante las siguientes sumas:

  1. Auxilio de cesantías en la suma de $1.307.306,60

  2. Intereses a las cesantías $156.876,80

  3. Sanción por no pago de los intereses a las cesantías $156.876,80.

  4. Compensación en dinero de las vacaciones $653.653,30 que deberá pagarse debidamente indexada.

  5. Indemnización moratoria: la suma diaria de $6.866,60 a partir del 2 de enero de 2010 hasta el día en que se paguen las condenas impuestas por concepto de cesantías.

  6. Sanción por no consignación de cesantías $13.210.463,30.


Tercero: Condenar a los enjuiciados a pagar las sumas por concepto de aportes a seguridad social en pensión, con base en el cálculo actuarial que efectúe la entidad de seguridad social a la cual esté afiliada la demandante, por el periodo de vigencia de la relación laboral, tomando como salario base de cotización el mínimo de cada anualidad; así como la sanción moratoria consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por no efectuar los aportes dentro del plazo señalado por la ley.


Cuarto: Costas de las instancias a cargo de la parte demandada. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $300.000 por concepto de agencias en derecho de esta instancia. (f.o 77)



Al reseñar el proceso señaló que «los demandados guardaron silencio en el presente trámite pese a que fueron debidamente notificados» (f.° 59).


Refirió los artículos 22 y 24 del CST para precisar el concepto de contrato de trabajo, y la presunción de su existencia, que se activa una vez demostrada la prestación personal de servicio.

Explicó que, conforme a las pruebas, no había duda de que entre las partes existió un contrato de trabajo, pues, al plenario se incorporó un comprobante de pago por el lapso del 2 de enero al 5 de noviembre 2007, por valor de $50.000 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones (f.o 84). Además, los demandados aceptaron en el interrogatorio de parte que la actora laboró en tal lapso, periodo en el que le pagaron esa liquidación, con horario de 8 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. trabajando un solo día a la semana; pactándose como remuneración el salario mínimo proporcional a los cuatro días laborados al mes; y reconocieron que no se le consignó las cesantías dado el tiempo que duró la relación y que no fue afiliada a la EPS.


Aludió a lo declarado por M.Y.R.S., amiga de la actora, quien laboró para los accionados desde septiembre de 2002 hasta octubre de 2004, periodo en el cual fueron compañeras de trabajo, quien manifestó que para cuando ingresó, la demandante ya estaba vinculada; que la deponente vivió con los enjuiciados y que la promotora del proceso asistía tres días a la semana y, a veces, los fines de semana. Destacó que la declarante aseguró la demandante «laboró hasta el año 2010» y que la finalización del vínculo se dio por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales.


En ese sentido, determinó que no existía duda del contrato de trabajo y que la disputa se centraba en los extremos temporales en que se desarrolló el vínculo laboral.


Al respecto, mencionó que según esta corporación cuando existe prueba del contrato de trabajo, pero no se conoce con exactitud la fecha inicial y final, el juez debe indagar qué extremos surgen del material probatorio, pero no absolver ante tal realidad (CSJ SL, 4 nov. 2013, rad. 37865).


Sobre el particular, recordó que los demandados en el interrogatorio de parte aceptaron que el contrato rigió desde el 2 de enero al 5 de noviembre de 2007.


Al analizar el testimonio de R.S. encontró que fue «espontánea y concreta en sus respuestas», brinda credibilidad respecto del conocimiento que tenía de los hechos por los cuales se le indagó, era fiable, razones que lo condujeron a discrepar de la desestimación que hizo el a quo al considerarla de oídas.


Para ello explicó que, según la doctrina, el testigo de oídas no percibe los hechos de manera directa, sino por la crónica de otro que se lo relató. Se remitió a los diversos testimonios de tal tipo, explicando que era de primer grado si la declaración versa sobre expresiones que el testigo escuchó o contiene conceptos propios o, de grado sucesivo, cuando una persona oyó a otra relatar unos hechos, y ésta a su vez escuchó de otros. Agregó que, según la doctrina, «el testimonio de terceros puede versar sobre hechos que ellos oyeron relatar a otras personas, este es el llamado testigo de oídas».


Al respecto, precisó que la declarante no solo obtuvo conocimiento de lo dicho por la actora «en sus conversaciones que de manera personal y directa sostenían entre ellas», sino por lo que percibió directamente durante el tiempo en que laboraron juntas en la casa de los demandados, dando la ciencia de su dicho así:


[…] también trabajó para los demandados entre septiembre de 2002 y octubre del 2004 y que para su fecha de ingreso la actora ya llevaba dos años trabajando con los accionados y que ésta asistía a esa casa tres veces a la semana. En el año 2004 dejó de trabajar con los enjuiciados, pero continuó en contacto con la actora porque ella le ayudó a conseguir trabajo...

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