SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120917 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120917 del 08-02-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2022
Número de expedienteT 120917
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3386-2022



F.O.G.

Magistrado Ponente






STP3386 - 2022

Tutela de 2ª instancia No. 120917

Acta No. 21



Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga, contra el fallo proferido, el 9 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante el cual amparó el debido proceso y petición de EMERSON LUNA GARCÍA.


Fueron vinculados de oficio el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las Áreas Jurídica y de Correspondencia de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga y Dirección Regional Oriente INPEC.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:


1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de B., el 28 de marzo de 2017, condenó a EMERSON LUNA GARCÍA por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y le impuso pena principal de 102 meses de prisión, multa de 525 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


2. El condenado actualmente se encuentra recluido en el Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga y la condena es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.


3. El accionante afirma que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. y al director del CPMS “La Modelo” de la misma ciudad, permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días”, de conformidad con lo establecido en los artículos 147A de la Ley 65 de 1993 y 3 de la Ley 415 de 1997, así como la redención de pena, sin que a la fecha de presentación de la acción se hubiese dado respuesta a su petición.


4. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a los accionados expedir una respuesta de fondo a su solicitud. Acompañó a la demanda, copia de memorial de solicitud de fecha 15 de junio de 2021.


INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS



1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., informó que, con auto de 28 de octubre de 2021, resolvió la solicitud de redención de pena allegada al Centro de Servicios Administrativos el 29 de septiembre de 2021 por parte del CPMS Bucaramanga, la cual ingresó al despacho el mismo día.


Con relación a la petición de permiso de salida sin vigilancia a que alude el actor en la demanda, indicó que revisado el expediente y el sistema de registro no se evidencia que haya sido radicada en esos despachos y en el libelo no se aporta constancia de envío por correo electrónico o de entrega en las ventanillas de la secretaría de los juzgados.


Aclaró que, en fase de ejecución de la pena, se han resuelto las peticiones del condenado sin que haya alguna pendiente, siendo la última aquella relacionada con los «cómputos del 1° de abril de 2020 hasta septiembre de 2021». En consecuencia, demandó la negativa del amparo invocado.


2. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga informó que:


i) Mediante oficio 2021IE0218094, la Oficina de Beneficios Administrativos de la cárcel allegó, el 26 de octubre de 2021, petición para permiso sin vigilancia por 15 días presentada por EMERSON LUNA GARCÍA, misma que fue trasladada ante el Director Regional Oriente INPEC, C.H.C.S., por medio de los correos electrónicos juridica.oriente@inpec.gov.co y correspondencia.oriente@inpec.gov.co.


ii) El 22 de septiembre de 2021, a través de los correos electrónicos csjepbu@cendoj.ramajudicial.gov.co y j04epbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, se enviaron al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., anexos (cartilla biográfica, certificados de cómputos y conducta, oficio remisorio), trámite del que fue notificado el accionante el 30 de septiembre de 2021 (allega imagen de entrega de respuesta).


En consecuencia, reclamó su desvinculación del trámite y la improcedencia de la acción por evidenciarse carencia actual de objeto por hecho superado.


3. La Dirección Regional Oriente INPEC, hizo saber que el “derecho de petición” presentado por el actor ante al establecimiento de B. fue trasladado por competencia a esa Dirección Regional, a través de oficio 2021IE0220050 el 28 de octubre de 2021, pero fue devuelto el 2 de noviembre siguiente, por el I.P.C. -abogado encargado de dar trámite a beneficios administrativos-, porque no contiene los anexos y requisitos del artículo 147B de la Ley 65 de 1993, razón por la cual se hizo la anotación que “se solicita lo requerido para proceder a realizar el trámite ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” y evitar desgastes administrativos para la administración judicial.


Apuntó que la Dirección Regional Oriente no ha resuelto la solicitud de trámite de beneficios administrativos, por cuanto no han sustanciado la hoja de vida del interno, ni solicitado los antecedentes del mismo y la documentación correspondiente (cartilla biográfica y hoja de vida), los que reposan en el centro de reclusión donde se encuentra el interno. En ese orden, señaló que la competencia para dar respuesta de fondo al accionante y solucionar esta situación es exclusiva del director del establecimiento de CPMS Bucaramanga y su grupo de trabajo.





Citó los artículos 146 y 147A y 147B de la Ley 65 de 1993, y alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de impartirse alguna orden debe dirigirse al director de la cárcel y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., aseguró que no se avizora acción u omisión atribuible a esa dependencia, por cuanto las peticiones elevadas por el actor, con destino al proceso radicado bajo el número 68001600000020160016100, han ingresado al despacho respectivo, al punto que mediante auto de 28 de octubre de 2021 se concedió la redención de pena pretendida por el actor.



En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Dirección Regional Oriente INPEC, dado que...

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