SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87332 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87332 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente87332
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1230-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1230-2022

Radicación n.° 87332

Acta 12


Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 30 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral seguido en su contra por NUBIA AMPARO GALLEGO GONZÁLEZ.


  1. ANTECEDENTES


Nubia Amparo Gallego González llamó a juicio a Colpensiones para que se la condene a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo John Alexander Rendón Gallego, a partir del 2 de septiembre de 2016, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones afirmó que su hijo J.A. nació el 13 de julio de 1989 y falleció el 2 de septiembre de 2016; durante toda su vida laboral, el afiliado cotizó en el régimen de ahorro individual administrado por la AFP Porvenir S. A. encargándose de la manutención de ella, pues pendía económicamente de la ayuda que éste le brindaba.


Aclaró que no tiene noticias del padre de su hijo desde que éste tenía dos años de edad; indicó que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la accionada el 15 de septiembre de 2017, y que el 12 de marzo de 2018 se la negó dado que no dependía económicamente del asegurado fallecido.


Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que el causante cotizó ante dicha administradora, la solicitud pensional y la respuesta brindada; de los demás señaló que no eran ciertos, no le constaban y que la fecha de nacimiento y defunción no son supuestos susceptibles de confesión.


En su defensa explicó que, de la investigación contratada por esa administradora se pudo establecer que la accionante es propietaria de un establecimiento comercial y desde septiembre de 2013 figura como beneficiaria en salud de R.A.E., en calidad de compañera permanente. Por tanto, la señora G.G. tenía sus propios ingresos y, por ende, no dependía económicamente del causante.


Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de P., mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 2019 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora N.A.G.G. en su calidad de madre supérstite es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo John Alexander Rendón Gallego.


SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de NUBIA AMPARO GALLEGO GONZÁLEZ, la prestación económica a partir del 2 de agosto de 2016 en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas anuales al haberse causado la pensión en el año 2016.


TERCERO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2019 la suma de $26.908.945.


CUARTO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de noviembre de 2017 y hasta el pago efectivo de la obligación.


QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la accionada en un 100%.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, mediante decisión proferida el 30 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte demandada.


Estableció como problema jurídico determinar si la actora acreditó la dependencia económica legalmente exigida, «propia de los padres frente a sus hijos fallecidos», para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.


Explicó que la prestación pensional se causa con el cumplimiento de al menos 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del asegurado, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Acreditado tal requisito, los padres que aspiran a obtener la pensión deben demostrar que dependían económicamente del afiliado fallecido, tal como lo exige el literal b) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Precisó que mediante sentencia CC C111-2006, se retornó a la interpretación del requisito de dependencia económica que existía en vigencia de los artículos 47 y 74 originales de la Ley 100 de 1993, esto es, al entendimiento de que, tal subordinación no debe ser total y absoluta. En desarrollo de esta postura, mediante sentencia CSJ SL14953-2014, se aclaró que no se trataba de que cualquier ayuda económica pudiese probar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues su finalidad es amparar a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien realmente les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas.


En ese sentido, el colegiado expuso que en dicha sentencia se estableció que para dar por probada la dependencia legalmente exigida, la contribución del causante debía ser: i) cierta y no presunta, es decir, que efectivamente suministraba recursos al presunto beneficiario; ii) regular y periódica, por lo que no pueden validarse como tal los regalos u auxilios eventuales y iii) significativa respecto del total de ingresos de los pretendidos beneficiarios, esto es, que constituya un verdadero sustento económico, por tanto, deben ser aportes proporcionalmente representativos en función de otros recursos que pueda obtener el sobreviviente.


Señaló que en el presente caso los testigos U. de Jesús Echeverry Moncada, D.d.C.G.G. y Rodrigo Alberto Escobar, amigo, hermana y excompañero permanente de la demandante, respectivamente, coincidieron en informar que cuando el causante era menor, ella sustentaba los gastos del hogar prestando labores de oficios varios; que la actora tuvo una relación sentimental con el testigo E. entre los años 2001 y 2013, lapso durante el cual éste asumió los gastos de manutención del hogar.


Indicó que los declarantes también informaron que luego de que terminó dicha relación de pareja, el afiliado se hizo cargo de la manutención de la demandante, y para ello, incluso, empezaron a vivir juntos en Pereira, donde el asegurado residía por razones laborales. Agregaron que el causante quiso ayudar a la actora para que tuviese un negocio propio y por ello le compró algunos elementos de peluquería; sin embargo, no logró tener un salón de belleza, sino que de manera ocasional y en su casa de habitación, la señora Gallego González hacía algunos trabajos, pero no resultaban suficientes para solventar sus gastos, por lo que la mayor carga la asumía su hijo.


El Tribunal también aseguró que los testigos manifestaron que luego del deceso de J.A.R.G., la situación económica de la accionante se vio bastante afectada, tuvo que volver a desempeñar oficios de aseo en casas y acudir a la ayuda de amigos y familiares. De hecho, el señor R.E. afirmó que en varias ocasiones le colaboró en el pago de los servicios públicos, y que finalmente la señora G.G. decidió migrar a Chile en busca de oportunidades.


En la sentencia impugnada se resaltó que el relato de los declarantes fue claro, espontáneo y sin dubitaciones, por lo que de ellos podía colegirse que para la época del deceso del asegurado era éste quien tenía a cargo, en gran medida, los gastos de manutención de su mamá, y aunque ella recibía algunos ingresos, no eran suficientes, al punto que luego de la muerte de su hijo, su situación económica se agravó. Por tanto, el juez de la alzada concluyó que de los hechos narrados por los testigos era dable establecer la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues se demostró la dependencia económica en los términos precisados en la ley y la jurisprudencia.


Aclaró que aunque el documento de registro único empresarial y social emitido por Confecámaras visto a folios 64 y 114, permitía evidenciar que en el año 2014 la actora inscribió un establecimiento de comercio denominado Peluquería Cambio Real, lo cierto es que tal hecho por sí mismo, no da cuenta del reporte efectivo de ingresos económicos en su patrimonio, pues lo que realmente puede generarlos es la prestación efectiva del servicio y según los testigos, tal actividad no era continua y no producía recursos suficientes. De hecho, insistió, luego de la muerte de su hijo, la accionante tuvo que volver a laborar en el aseo de hogares y pedir ayuda a terceros.


Dijo que la negativa de la AFP Porvenir S. A. se fundó únicamente en el documento emitido por Confecámaras, sin que hubiese realizado una investigación administrativa, como normalmente lo hace en estos eventos, entrevistando a la reclamante, su familia, amigos y vecinos. Por ende, no tuvo verdaderos elementos de juicio para establecer si la inscripción de un establecimiento de comercio tenía alguna operatividad real que generara ingresos propios e importantes a favor de la demandante, para que pudiese solventar sus gastos. Tal omisión hizo que la demandada se equivocara al considerar que no estaba probada la dependencia económica.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que esta corporación case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, absuelva a la AFP...

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