SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85311 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85311 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85311
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1445-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente


SL1445-2022

Radicación n.° 85311

Acta 13


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY ALZATE ECHEVERRI y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauraron a DISTRIMAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Luz Dary Alzate Echeverri, J.F.M.A. y Andrés Felipe Martínez Alzate llamaron a juicio a D.S.A. para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre la última y el señor M. de J.M.G., quien fue su compañero permanente y padre, respectivamente, entre el 4 de enero de 1994 y el 7 de noviembre de 2016; ii) que los últimos salarios devengados por el trabajador, correspondieron: a) 2014: $2.650.000; b) 2015: «$2.750.000» y, c) 2016: $3.000.000.


En consecuencia, solicitaron se ordenara el pago de las primas de servicios, vacaciones, horas extras, cesantías y sus intereses, más las sanciones por el no pago de los últimos y las previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, el reajuste a la pensión de sobrevivientes, incluyendo los aumentos legales y mesadas adicionales, lo que se pruebe y las costas.


Narraron que M. de J.M.G. fue su compañero y padre; que laboró para la demandada desde el 4 de enero de 1994 hasta el 7 de noviembre de 2016, fecha en que falleció; que su salario fue: a) sin precisar fecha: $2.200.000; b) 2014: $2.650.000; c) 2015: «$2.780.000»; d) 2016: $3.000.000; que desempeñó el cargo de administrador sección F. y al momento del finiquito contractual era jefe de compras en esa dependencia; que su jornada era de 4:00 a.m. a 2:00 p.m.


Indicaron que a su causante no le fueron canceladas las primas de servicios, vacaciones, horas extras, las cesantías y sus intereses, durante todo el vínculo laboral; que el 6 de mayo de 2014, le fue reconocida la pensión de invalidez, por haber sido calificado con una PCL del 62 %; que, sin embargo, esa prestación fue otorgada deficitariamente, puesto que los aportes a seguridad social se cancelaron a partir el 21 de diciembre de 1994, con base en un salario mínimo y sólo desde mayo de 2014, con la remuneración «actualizada»; que tras su fallecimiento, a su mujer le fue sustituida la pensión (f.° 1 a 5, cuaderno n.° 1).


La accionada se opuso a las pretensiones. Admitió la relación de familiaridad de los demandantes con el fallecido, el no pago de prestaciones sociales ni vacaciones, el reconocimiento de una pensión de invalidez y su sustitución.


Negó los demás hechos, argumentando que el señor Martínez Gómez fue su socio y no su trabajador, por lo que no desempeñó un cargo ni estuvo sujeto a subordinación, horarios de trabajo o cualesquiera otras circunstancias que pudiera derivar en una relación laboral; que tampoco recibió un salario, pues percibió beneficios corporativos en su calidad de accionista, los cuales persistieron en su condición de pensionado.


Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prueba suficiente de la relación societaria, prescripción, ausencia de mala fe en el no pago de cesantías y enriquecimiento sin causa (f.°187 a 199, ibidem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 15 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO: Declara probada la excepción de inexistencia de relación laboral, en consecuencia, se absuelve a D.S.A. de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por los [demandantes].


SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante [en] favor de Distrimar […] (acta de f.º 217 a 219, en relación con el CD f.º 216, ib).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 9 de mayo de 2019, confirmó el primer proveído.


Manifestó que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS, correspondía a los demandantes demostrar que el causante prestó servicios personales en favor de la accionada, en los extremos demandados, pues para que operara la presunción del artículo 24 del CST, no bastaba con demostrar una la actividad personal, sino que fuera en favor de quien se pregonaba como empleador; que cumplido ese presupuesto correspondía al último desvirtuar el contrato de trabajo, por no existir subordinación.


Expresó, que «de acuerdo con la demanda, su contestación y la prueba oral y documental que reposa en el expediente», se acreditó que el señor M. de Jesús Martínez Gómez «prestó servicios personales […], no necesariamente para la» sociedad convocada, puesto que no fueron en beneficio exclusivo de ésta; que, por ende, no podía darse aplicación a la presunción aludida, la cual, en todo caso, quedó desvirtuada, porque, aunque ejecutó actividades en el supermercado de propiedad de aquella, lo hizo en calidad de socio y «no […] en beneficio exclusivo ni bajo las órdenes de los demás [accionistas]».


Aseguró que ello se desprendía de los siguientes medios de convicción:


i) La copia del Acta de la reunión de la junta directiva de D.S.A., del 29 de octubre de 2015 (f.° 201 a 204, ibidem), que goza de plena validez probatoria, pues a pesar de no contener sello ni registro de cámara de comercio, es un documento declarativo, no tachado, rubricado por el causante, que cumple con los presupuestos necesarios en materia laboral, atendido el principio de libertad probatoria; que el citado, dio cuenta de que los miembros principales de la sociedad, C.A., J.A. y M.J.M.G., suscribieron un acuerdo de confidencialidad en los siguientes términos:


[…] de mutuo acuerdo, espontáneo y voluntario reconocemos que D. no tiene ningún tipo de deuda laboral para con ninguno de nosotros. Entendido esto por la libre asociación que fundamenta esta empresa, la cual fue constituyéndose a través del tiempo, en la cual sus activos fijos han sido fruto de la capitalización, en parte de las obligaciones laborales, a las utilidades distribuidas y la venta de algunos activos que se hayan adquirido en el pasado.


ii) El certificado de participación accionaria, distribución de utilidades y/o dividendos durante el año gravable 2015, que informa de la condición de socio del causante, con un porcentaje de participación del capital social del 33,33 %, así como la recepción $5.000.000 por concepto de dividendos (f.° 211, ib).


iii) La copia de la Escritura Pública del 26 de julio de 2005, mediante la cual hizo una reforma de estatutos de la sociedad, en la que se dejó constancia de que comparecieron como socios, entre otros, M. de J.M.G., (f.° 17 a 48, ibidem).


Expuso que estos documentos daban cuenta de que el señor M.G. fue socio de la demandada, junto con sus otros dos hermanos, César Augusto y J.A. y que «incluso después de [su] muerte […], a sus hijos J.F. y A.F., así como a su compañera permanente, se les hizo la cesión de las acciones que tenía […] como lo admitieron sin reserva en su declaración de parte»; que, por tanto, fue propietario de una tercera parte del capital accionario, por lo que, para demostrar la existencia de una relación laboral, se debía aportar una prueba «más contundente», que acreditara el ánimo de suscribir un contrato de trabajo dependiente.


Aseveró que la permanencia del causante en D.S.A., tuvo justificación en su condición de empresario, pues en ese marco «se obligó con sus hermanos para explotar económicamente el establecimiento de comercio para su propio beneficio», acordando «que las utilidades serían repartidas entre ellos, de acuerdo a las acciones […] de que cada uno era titular», por lo que sus servicios fueron ajenos a la relación de empleo dependiente y exclusivo a favor de otra persona, como lo exige el artículo 23 del CST.


Sostuvo que se probó que el fallecido «era hábil para el manejo de los negocios comerciales, sobre todo en compra y venta de verduras y todo lo demás», por lo que su actividad en la sección de «frutas y verduras» del supermercado, fue consecuencia de poner al servicio de la sociedad familiar, «sus aptitudes y capacidades para obtener utilidades y hacer riqueza para los miembros de la persona moral».


Refirió que, además, en la realización de esas tareas tuvo total autonomía e independencia, pues podía determinar la calidad, cantidad y clase de productos que adquiría para expender, la fijación del precio de venta al público y el acceso al sistema para rotular y grabar dichos precios; que podía «delegar su tarea en terceros», por lo que «[…] el beneficio inmediato de su gestión comercial fue para la sociedad comercial de la que era socio, […] [y] el beneficio mediato, representaba utilidades periódicas, a las cuales impropiamente se le pudo haber llamado salarios»; que, por ende, «no existió […] una remuneración por la prestación de unos servicios personales, prestados en condiciones de subordinación por parte de la sociedad».


Puntualizó que las consignaciones y los registros de nómina allegados, no son suficientes para presumir la existencia de una prestación de servicios subordinados, que es lo que configura el contrato de trabajo, porque «el causante era miembro de la sociedad y como miembro de [esta] también se beneficiaba de lo que implicaría su aporte personal en la gestión del negocio».


Recordó que la subordinación es facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como la de imponerle reglamentos por todo el tiempo de duración del contrato, presupuestos que no se probaron fueran ejercidos por los demás socios o el representante legal de la accionada, pues...

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