SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02302-01 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02302-01 del 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-02302-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5114-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5114-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02302-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de noviembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Salud Total EPS-S S.A., contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, María Teresa Díaz Meneses, la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-737.




ANTECEDENTES


1. La sociedad convocante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.


2. En síntesis, indicó que María Teresa Díaz Meneses promovió proceso en su contra, en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre ambas partes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la querellada, disposición que en virtud del recurso de alzada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad.


Inconforme, la demandante recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, casó la decisión del ad quem por cuanto, consideró que «quien organiza, controla y se beneficia de los servicios prestados por la [solicitante] es Salud Total, empresa que se comporta como un verdadero empleador al ejercer el poder subordinante, lo cual hace que el nexo resulte de estirpe laboral»


Resolución que a juicio de la actora, «incurrió en una vía de hecho al momento de liquidar la condena por la indemnización por no consignación de las cesantías (…) al no aplicar la línea jurisprudencial pacifica frente [a la prescripción de esta]».


3. Pretende, que se deje sin efectos la sentencia SL1430-2021 del 19 de abril de 2021 en lo que respecta «a la [sanción] establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990» y, en consecuencia, se ordene proferir un nuevo veredicto «en el que se acate el precedente de la Sala frente a la exigibilidad y prescripción de [tal penalidad]».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA


1. El magistrado ponente de la providencia confutada, realizó un recuento de la misma y manifestó que «siguió la línea jurisprudencial de antaño sin apartarse de los precedentes sentados en cuanto a la presunción del contrato de trabajo y la aplicación del principio de primacía de la realidad contenido en el artículo 53 superior». Agregó que no «incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, en suma, no se transgredió por esta colegiatura ninguna garantía constitucional fundamental de las que invoca la parte accionante, lo que acarrea la improcedencia de su petición, pues lo decidido en el proceso ordinario resulta justificado y razonable, atendiendo la libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS y a las circunstancias particulares del caso».



2. El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, precisó que «durante el tiempo que conoció esta sede judicial el proceso se respetó y se veló por el debido proceso y que la decisión de fondo se tomó con base en los principios de la libre apreciación de la prueba y sana crítica y este juzgado no vulneró derecho fundamental alguno de la [gestora], por lo que, solicita respetuosamente la desvinculación de la acción de tutela». Frente liquidación de la sanción, indicó que «al leer [el fallo] se observa que no obstante citar en debida forma la posición de la corte frente a la prescripción trienal de dicha moratoria, al hacer la liquidación se equivoca esta sala de descongestión y la efectúa por un tiempo superior al trienal».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo al concluir que «tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, fácil resulta advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de [lo] dictad[o] la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el [recurrente], como quedó detallado en la trascripción efectuada en precedencia».


IMPUGNACIÓN


La impetró el apoderado de la querellante para insistir en su pretensión, resaltando respecto de la decisión de tutela que «no realizó el más mínimo análisis de lo que concretamente se está solicitando en la acción de tutela, esto es, la aplicación de [la prescripción](…), en lo que refiere específica, exclusiva y únicamente a (…) la SANCIÓN POR NO CONSIGNACION DE CESANTÍAS del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que la accionada estableció una APLICACIÓN ILEGITIMA, alejada de los precedente relacionados en la demanda y un configuró un trato desigual de la ley a mi representada sin sustentar su apartamiento ni que le estuviere autorizado crear un nuevo precedente conforme ley 781 de 2016 por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la ley 270 de 1996».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad denunciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de la gestora (SL1430-2021 rad. 87187), por cuanto no decretó el fenómeno «prescriptivo parcial, en lo que refiere (…) a la condena de la sanción por no consignación de cesantías», supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Caso concreto.


3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión convocada declaró la prosperidad del recurso, en tanto advirtió que «se [encuentra] acreditada la prestación personal del servicio y en consecuencia se debe presumir el contrato de trabajo entre la recurrente y la opositora» y de conformidad con ello, condenó a la sociedad accionante al pago de la «sanción por no pago oportuno de cesantías», entre otras, no se observa la configuración...

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