SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89303 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89303 del 26-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente89303
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1442-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1442-2022

Radicación n.° 89303

Acta 13


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ EUGENIA CANO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U. y se reconoce personería a los doctores L.E.S.L., Gustavo José Gnecco Mendoza y J.F.H.R., para que obren en nombre y representación de las demandadas, conforme los mandatos adjuntos a las réplicas.


  1. ANTECEDENTES


Beatriz Eugenia Cano Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones, a Protección S. A. y a P.S.A., para que se declarara que la primera obtuvo su afiliación mediante engaño, por cuanto omitió el deber de información suficiente; que, por ello, su vinculación al RAIS a esa administradora y a la segunda es nula o, en subsidio, es ineficaz.


Solicitó que, consecuencialmente, se condenara a los fondos privados a trasladar al RPMPD el capital de su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y, a Colpensiones, tenerla como su afiliada sin solución de continuidad, desde el 26 de noviembre de 1980.


Narró que nació el 11 de enero de 1963; que se afilió al ISS el 26 de noviembre de 1980; que le cotizó 992.86 semanas; que fue contactada por un asesor de P.S.A., quien le ofreció una mesada mayor a la que recibiría en el RPMPD; que, sin embargo, no le brindó detalles sobre los beneficios, desventajas y características del RAIS, ni le realizó una comparación entre ambos subsistemas; que tampoco, le informó que debía negociar su bono pensional si deseaba adquirir su derecho con anticipación.


Concretó que el 26 de junio de 2000, sin recibir datos oportunos y objetivos, suscribió formato de vinculación a esa administradora; que, posteriormente, le ocurrió algo semejante, pero con funcionarios de Horizonte hoy Porvenir S. A. y también de esta última entidad, quienes no le dieron a conocer aquellas circunstancias, ni le explicaron sobre la posibilidad de regresar al RPMPD en una fecha límite; que así fue como signó formularios con esos fondos, el 27 de noviembre de 2002 y el 26 de marzo de 2010, respectivamente.


Dijo que el 17 de diciembre de 2010 pidió a Colpensiones que aceptara su regreso al régimen que administra; que el 4 de mayo de 2017, requirió a Porvenir una simulación de su mesada pensional; que por ese camino supo que con 1544 semanas, es decir, sin volver a cotizar, recibiría en el RAIS una primera mensualidad de $4.719.600; que con 1686 de ellas, las cuales, alcanzaría cuando tuviera 57 años, obtendría una de $4.922.900, mientras que, en el RPMPD en iguales situaciones, habría percibido $8.213.100 o $8.569.600.


Exaltó que Protección S. A. y Porvenir S. A., para el momento de su afiliación, contaban con los elementos para haberle ofrecido una proyección pensional objetiva y seria; que estaba en el deber de desincentivar su traslado o de motivarla para devolverse oportunamente al régimen inicial; que el 18 de julio de 2017 solicitó a aquélla, copia de su afiliación; que en Oficio del 8 de agosto de 2017, le entregaron el formulario y un documento denominado «validación de asesoría», el cual diligenció su asesor comercial, después de haber obtenido la firma.


Aseguró que en ese formato «se consignó información no entregada [...] con antelación a la suscripción de su afiliación», por cuanto se plasmó que su mesada pensional sería mayor en el RPMPD; que así se enteró que había sido engañada, pues de haber conocido que su prestación sería superior en el ISS hoy Colpensiones, habría permanecido en esa entidad.


Señaló que los días 18 de julio y 1° de noviembre de 2017, requirió a las demandadas la nulidad de su afiliación; que Porvenir S. A. la negó en el Oficio del 16 de agosto de 2017 y las demás guardaron silencio (f.° 5 a 48, cuaderno n.° 1).


Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación que tenía al RPMPD, las vinculaciones que realizó al RAIS y las reclamaciones para obtener la nulidad de la incoporación al último régimen.


C. aseguró que, efectivamente, la demandante, para la época de su migración pensional, tenía 992.86 semanas cotizadas, pero que no le constaban ninguna de las circunstancias de tiempo, modo o lugar, en que ocurrió su traslado.


Formuló como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 104 a 124, ibidem).


Protección S. A. negó que indujera a error a la reclamante, pues ésta suscribió el formulario de afiliación sin ningún tipo de vicio del consentimiento y admitió que recibió asesoría, así como también, que supo que la mesada pensional que obtendría, eventualmente, sería una inferior a la que percibiría en el régimen de prima media, conforme lo acreditaba el documento adjunto al formato de vinculación.


Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.° 177 a 206, ib).


Porvenir S. A. advirtió que para el momento en que la actora se suscribió al RAIS no existía obligación de brindar la información que señala en el gestor; que, además, la voluntad de hacer parte de ese subsistema se vio reflejada en su permanencia en el mismo durante 18 años, así como en el traspaso que realizó entre AFP privadas.


Planteó como medios de defensa de mérito los de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa (f.° 223 a 233, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de febrero de 2019, decidió:


PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP PROTECCIÓN, y con esto a la afiliación realizada el 16 de junio de 2000 y consecuencialmente, las afiliaciones realizadas por la AFP PORVENIR S. A., los días 2 de noviembre de 2002 y 26 de marzo de 2010.


SEGUNDO: DECLARAR que la Sra. B.C.R. […] actualmente se encuentra efectivamente afiliada a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.


TERCERO: ORDENAR a P.S.A., realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la Sra. BEATRIZ EUGENIA CANO RODRÍGUEZ a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y gastos de administración.


CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como reactivar la afiliación de la Sra. B.C.R.


QUINTO: ORDENAR A P.S.A. y a AFP PORVENIR, a pagar de ser el caso, las diferencias (que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en el RPM, las cuales serán asumidas de su propio pecunio acorde al tiempo de afiliación que estuvo en cada una de ellas la señora B.C.. Para tal efecto se CONMINA a COLPENSIONES a realizar las gestiones necesarias para obtener el pago de tales sumas si a ello hubiere lugar.


SEXTO: DECLARARA NO PROBADAS, las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.


SÉPTIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada PROTECCIÓN (acta f.° 270, en relación con CD f.° 269, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, al desatar las apelaciones de Protección S. A. y Colpensiones; así como la consulta que se surtió en favor de la última, el 11 de septiembre de 2019, revocó la primera sentencia.


Memoró que la demandante pretendió el reconocimiento de la nulidad o ineficacia de la vinculación que efectúo al RAIS el 16 de junio de 2000, el 27 de noviembre de 2002 y el 26 de marzo de 2010, por la presunta omisión en la que incurrieron las respectivas AFP, de suministrarle información completa, clara y cierta, sobre los beneficios y desventajas de su migración del RPMPD o de su no regreso a este.


Dijo que estaba acreditado que nació el 11 de enero de 1967; que del 26 de noviembre de 1980 al 30 de junio de 2000, aportó al ISS 997.14 semanas; que se trasladó a Protección S. A. el 1° de agosto de 2000; que en la actualidad está vinculada a Porvenir S. A.


Expuso que, para darle validez a esas migraciones, era necesario que el consentimiento prestado no estuviera afectado por vicio alguno y tuviera objeto y causa lícita; así como que cumpliera las formas que exigen los artículos 13, 71 y 114 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, según las cuales, la vinculación a cualquiera de los regímenes ha de ser libre y voluntaria, lo cual requería constar por escrito, so pena de su ineficacia.


Precisó que eso fue lo que sucedió en su caso, porque en el formulario de vinculación diligenciado el 16 de junio de 2000, en el que aparece la firma de la actora, se constata que dijo haber seleccionado el RAIS bajo esas condiciones, esto es, espontáneamente y sin apremio alguno (f.° 49 y 207, cuaderno principal).


Señaló que la carta denominada validación de la asesoría (f.° 50, ibidem), no había sido tachada de falsa; que, inclusive, lo aportó la reclamante y aceptó en su interrogatorio que lo rubricó; que, por tanto, no era acertada la valoración del primer juez al respecto y que, a pesar de que allí...

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