SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00011-02 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00011-02 del 04-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteT 2500022130002022-00011-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5470-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5470-2022

Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00011-02

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió S.O.O. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G.; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

''>1. >El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad acusada, por lo que pidió que se le ordene que «revoque el auto de… 7 de enero de 2022, donde se rechaza… [la] reposición por improcedente» y, en su lugar, «dé trámite [al] recurso…».

''>De manera subsidiaria, además, deprecó que se le ordene a la sede judicial acusada que «revoque el auto de… 7 de octubre de 2021, donde revoca el auto de… 28 de mayo de 2021, sobre el levantamiento de las medidas cautelares>» y, en consecuencia «se mantenga incólume la decisión tomada en el auto de… 28 de mayo…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. M.E.H.D., en representación de su menor hijo, promovió demanda de revisión de cuota alimentaria contra S.O.O., con la finalidad de que se aumentara el monto de los alimentos fijados con sentencia del 4 de enero de 2019, que fue admitida con proveído de 24 de agosto de 2020.

''>2.2. Mediante determinación de esa misma fecha (24 de agosto de 2020), el juzgado accionado decretó medidas cautelares, decisión que censuró, extemporáneamente, en reposición el demandado. No obstante, en ejercicio del «control de legalidad conferido en el artículo 132 del Código General del Proceso>», el despacho judicial cuestionado, con proveído del 28 de mayo de 2021, dejó «sin valor ni efecto alguno los numerales primero, segundo y tercero del auto de… 24 de agosto de 2020, aclarando la medida cautelar fijada en el numeral cuarto del auto en cita[1], a fin de limitarla a la diferencia de la cuota alimentaria actualmente vigente de $54.263 y no como allí figura relatado».

''>2.3. Frente a esta providencia la actora formuló recurso de reposición, siendo revocada con decisión del 7 de octubre de 2021, en la que, adicionalmente, se aclaró «el numeral 4° del auto de… 24 de agosto de 2020 en el sentido de limitar la medida cautelar allí decretada en la suma de $20.586.312>», determinación que cuestionó en reposición el demandado, recurso que la sede judicial acusada rechazó «por improcedente», con proveído del 7 de enero de 2022.

''>2.4. En síntesis, criticó el gestor del resguardo que las cautelas decretadas «no son procedentes, menos el límite de la cuantía establecida para las cuentas bancarias, cuando no se trata de un proceso donde se esté cobrando el pago de cuotas alimentarias atrasadas>», sino el incremento de la cuota fijada; y que debió darse curso a la reposición que interpuso contra el proveído de 7 de octubre de 2021, «teniendo en cuenta que lo recurrido versa sobre hechos y situaciones formuladas y propuestas en el auto objeto [del recurso]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

''>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el trámite acusado y precisó que los recibos allegados con la demanda de tutela, enfilados a demostrar el pago completo de los alimentos que se pretenden incrementar, «no se conocían al momento de adoptar la decisión [atacada], pese a que se corrió traslado del recurso que su contradictor interpuso y que dio lugar a la decisión conocida, sin que el tutelante procediera oportunamente a allegarlos>», así como también que «los recibos obrantes a folios 10 y 14 del archivo digital de la demanda de tutela tienen fecha posterior a la decisión en comento».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El a quo >negó el resguardo, por cuanto «la decisión… de mantener la cautela de embargo de los dineros que el actor tiene en diferentes cuentas bancarias, limitando la medida a $20.586.312, no luce caprichosa ni arbitraria…» y, adicionalmente, porque la reposición que formuló el quejoso frente al proveído de 7 de octubre de 2021 «resultaba improcedente conforme con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 318 del CGP».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor reiteró que «no debe cuotas alimentarias», que hiciera procedente el decreto de las cuestionadas medidas cautelares; que si hubiese incumplimiento «la parte interesada [ha] debido [iniciar]… proceso ejecutivo de alimentos»; y que «la imposición de limitar la medida a la cuantía [de] $20.586.312, sí es caprichosa», pues para fijar tal monto el estrado acusado tuvo en cuenta los valores señalados en la demanda de incremento de la cuota alimentaria, cuyo pago aun no le ha sido impuesto.

''>De otro lado, insistió que la reposición que formuló contra la providencia de 7 de octubre de 2021 resultaba procedente, habida cuenta que «en ninguna parte del proceso se había determinado un límite de cuantía exagerado…>».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que el actor cuestionó: (i) el auto de 7 de enero de 2022, que rechazó, por improcedente, la reposición que aquel formuló frente al proveído de 7 de octubre pasado; y (ii) la citada providencia de 7 de octubre, al considerar que no se debieron mantener incólumes las cautelas decretadas con decisión del 24 de agosto de 2020, al ser inviables en los procesos de incremento de cuota alimentaria.

3. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que los reseñados proveídos no denotan arbitrariedad, conforme pasa a exponerse:

''>3.1. En cuanto al proveído de 7 de enero de estas calendas, se verifica que el juzgado accionado declaró improcedente la reposición interpuesta por el allí enjuiciado «atendiendo la prohibición del inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso…>», norma que dispone que «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

''>Adicionalmente, la sede judicial acusada destacó que el referido medio de impugnación resultaba improcedente porque «en la providencia recurrida, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de lo determinado en auto del 28 de mayo de 2021>».

Así pues, no se verifica que la mencionada providencia resuelte caprichosa, habida cuenta que, como lo precisó la autoridad accionada, la reposición formulada por el demandado en el juicio censurado resultaba improcedente, toda vez que se enfilaba a cuestionar un auto que resolvió una reposición previa, sin que en el mismo se hubiesen resuelto aspectos novedosos que hicieran viable un nuevo recurso.

''>En este punto, cabe añadir, que el límite de la cautela decretada en el numeral cuarto del auto de 24 de agosto de 2020, no era un aspecto novedoso, atendiendo que en esa misma decisión se restringió la medida «hasta el límite de la cuota alimentaria actualmente vigente>», decisión que se modificó con el proveído de 28 de mayo de 2021, en el sentido de precisar que la medida se restringía «a la diferencia de la cuota alimentaria actualmente vigente de $54.263», determinación que cuestionó la demandante en la reposición que interpuso contra la última de las providencias citadas, reproche que acogió el estrado...

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