SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87839 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87839 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87839
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1439-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1439-2022

Radicación n.° 87839

Acta 13


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA GORDILLO SEGOVIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte de (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S. A. SERDAN S. A.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Patricia Gordillo Segovia demandó a S.S.A., para que se condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba, o a uno compatible con sus condiciones de salud y recomendaciones laborales; a reconocer y pagar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los salarios, cesantías con sus intereses, primas de servicios y vacaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida, hasta cuando fuera reintegrada; la indexación, lo que se encontrare demostrado y las costas.


Narró que su vínculo laboral inició el 5 de marzo de 2007; que se desempeñó como «prevendedora de los productos [originados] por Industria Nacional se Gaseosas S. A.»; que realizaba: «preventas de los productos, […] exhibición de los mismos, vigilancia y control de los refrigeradores, entregarlos y organizarlos; organizar e instalar los diferentes elementos publicitarios, en los establecimientos de comercio asignados a su cargo».


Dijo que siempre desempeñó su trabajo con eficiencia y honestidad, sin llamados de atención; que sufrió un accidente de trabajo el 29 de diciembre de 2010, pues «al levantar unas pacas de gaseosa, presentó repentinamente un fuerte dolor en la columna»; que dicho evento fue calificado como de origen laboral por la ARL Axa Colpatria Seguros de V.S.A.; que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 17.88 %.


Indicó que presentó dolencias en su hombro derecho desde el 2011; que el 5 de diciembre de 2012 le fue practicada cirugía debido a la aparición de un «quiste paralabral en la cabeza del húmero»; que posteriormente volvió a presentar dolor en el mismo hombro, «con el agravante que se comenzaron a ver comprometidos también su otro hombro y sus rodillas»; que desde que aparecieron los síntomas de sus enfermedades enteró a la accionada de su estado de salud.


Aseveró que en diciembre de 2013, «Expertos Servicios Especializados Ltda., con el pretexto de reubicarla y otros trabajadores con problemas de salud, quiso que ellos firmaran unos otro sí o nuevos contratos de trabajo a término inferior a un año, en los cuales se les desmejoraban sus condiciones laborales, salarios y cargos»; que como se negaron a hacerlo, los conminaron a firmar planillas de asistencia en la mañana y en la tarde, «en la sede de la demandada, ubicada en la calle 67 n.° 7-35»; que esa situación perduró entre mayo de 2014 y el 10 de febrero del año 2015.


Agregó, que luego tuvo que presentarse diariamente en «la sede de S.S.S. esperando allí hasta cumplir la jornada laboral e irse a casa»; que en marzo de 2015, Expertos Servicios Especializados Ltda. fue absorbida por S.; que después de múltiples exámenes y citas con especialistas, el 27 de enero de ese año, C. le diagnosticó «síndrome de manguito rotador de ambas extremidades, bursitis de hombros, de origen laboral; también lesión post operatorio del hombro derecho, quiste paralabral derecho, gonartrosis de ambas rodillas y convalecencia quirúrgica, de origen común»; que ese dictamen fue objetado.


Señaló que el 30 de marzo del 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le definió que presentaba «Síndrome de Manguito rotador bilateral, POP. lesión hombro derecho y gonartrosis, los cuales calificó como de origen común»; que esa determinación también fue refutada y remitida a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que el 12 de agosto de 2015, S. terminó unilateralmente el contrato «sin tener en cuenta su estado de salud ni lo ordenado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».


Expuso, que acudió ante el juez constitucional; que le fue concedida tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos, «ordenando a la demandada S.S.A. reintegrarla a un cargo igual o superior al que venía desempeñando»; que el 23 de octubre de ese 2015 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió modificar el dictamen y diagnosticó «síndrome de manguito rotador bilateral, POP. lesión hombro derecho y gonartrosis de rodillas bilateral, los cuales calificó como enfermedades laborales»; que respecto de tales dolencias aún no se había proferido una calificación del porcentaje de PCL.


Manifestó que la ARL le estaba prestando tratamiento físico y médico; que la EPS Cafesalud le ordenó cita con ortopedista por sus dolencias en codos y manos, ya que la administradora de riesgos estaba a cargo únicamente de los hombros; que se encontraba en tratamiento con medicamentos para el dolor, orales e inyectables; que a la enjuiciada se le hicieron saber oportunamente todas las recomendaciones laborales; que al momento del despido devengaba $1.452.000.oo mensuales; que no poseía ningún otro ingreso diferente a su salario (f.° 2 a 8, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que la actora ingresó a laborar, aclarando que fue bajo un contrato por duración de labor u obra; las funciones que desempeñó; el accidente que sufrió el 29 de diciembre de 2010; la calificación que emitió Axa Colpatria; la tutela que presentó y la decisión que allí se tomó; el tratamiento que le seguía prestando la ARL; las recomendaciones que se le hicieron y el salario que devengaba al momento del despido.


Destacó que no había evidencias de las supuestas dolencias que la trabajadora presentó para el 2011; que no le habían practicado ninguna cirugía; que nunca tuvo acceso a la historia clínica de ésta; que jamás tuvo intención de desmejorarla; que tan solo atendió las recomendaciones; que al momento del despido no se encontraba limitada, conforme lo disponía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que el 4 de enero de 2017, la ARL calificó la PCL en 8.3 %; que la actitud de la actora había sido la de no cumplir con sus obligaciones; que los demás supuestos fácticos no le constaban.


Formuló como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de las obligaciones, indebida aplicación de las normas legales, no limitación de la demandante al momento de la terminación del contrato, no relación de causalidad entre el despido y el estado de salud de la actora, eficacia y validez del despido, pérdida de capacidad laboral inferior al 10 %, errónea interpretación de las normas (f.° 65 a 74, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de diciembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la terminación del contrato […] es ineficaz.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reintegrar a la demandante de manera definitiva a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando a la fecha de terminación del vínculo, […] acorde a sus condiciones de salud.


TERCERO: CONDENAR a la demanda a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y del reintegro, junto con las prestaciones sociales compatibles con el reintegro


CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar las sumas pagadas al accionante en cumplimiento a la orden de tutela del Juzgado Treinta y Uno Penal de Conocimiento de Bogotá.


QUINTO: CONDENAR en costas a la encartada […] (acta f.° 185, en relación con el CD f.° 184, ib)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2019, al decidir la apelación de la demandada, revocó la de primer grado para en su lugar absolver.


Recordó que la Ley 361 de 1997 establecía una serie de mecanismos destinados a proteger e integrar socialmente a las personas con limitaciones físicas, dando desarrollo, a través de su artículo 26, a la estabilidad laboral reforzada de la que debían gozar los trabajadores en estado de discapacidad; que para el efecto, según reiterada jurisprudencia era necesario acreditar «el grado de limitación en la capacidad laboral, el conocimiento que debía tener el empleador de la misma y el nexo de casualidad para la terminación del contrato que permita colegir que el fenecimiento del vínculo se produjo con ocasión de la discapacidad que padecía el trabajador».


Precisó que la mencionada ley no determinó los extremos de la limitación moderada, severa o profunda; que el artículo 61 de Decreto 1352 de 2013, derogó el 7° del Decreto 2463 de 2001, que si las definía; que en razón a ello, se debía dar aplicación a la sentencia CC SU049-2017, «que señala que el Estado de Salud de quien pretende el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad física, exige que sea de tal magnitud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores condiciones regulares».


Agregó que se debía tener en cuenta que en la providencia CSJ SL1360-2018, se puntualizó que dicho precepto no prohibía el despido del trabajador en situación de discapacidad sino que lo que sancionaba era que tal acto estuviera precedido de un criterio discriminatorio; que por tanto, la invocación de una justa causa legal excluía de suyo que la ruptura del vínculo laboral estuviera basada en el perjuicio de la discapacidad del trabajador; que en este sentido no era obligatorio acudir al inspector de trabajo.

Expuso, que el material probatorio recaudado enseñaba que para la fecha en que la demandante fue despedida sin justa causa, «no contaba con una limitación que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus...

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