SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81922 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81922 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Abril 2022
Número de expediente81922
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1219-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1219-2022

Radicación n.° 81922

Acta 12


Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró E.G.S. contra la recurrente y en que se vinculó como litisconsortes necesarios a CHEN GANG DIAN e IMPORT AMERICA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Emilio Gutiérrez Salazar demandó (f.º 26-31) a la administradora mencionada con el propósito de que se le condene a reconocerle la pensión de vejez «desde la fecha de su causación», así mismo al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que aunque el 27 de septiembre de 2011 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación deprecada, al solicitarla el 16 de agosto de 2013 la pasiva mediante Resolución GNR 237919 del 23 de septiembre de 2013, se la negó bajo el argumento de no haber satisfecho las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aplicable por haber perdido el régimen de transición pensional. Agregó que en contra de la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que le fueron resueltos negativamente.


Explicó haber laborado para los empleadores que a continuación se relacionan y dentro de los siguientes lapsos: i) Cartón de Colombia S.A. desde el 1 de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 1976, del 30 de agosto al 29 de octubre de 1976, del 2 de junio de 1977 al 9 de junio de 1982, 401 semanas; ii) «EMP NAL DE RRHH» entre el 29 de noviembre de 1990 y el 13 de febrero de 1991, 11 semanas; iii) C.G.D. del 1 al 31 de marzo de 1996 y del 1 al 31 de mayo de 1996, 8.66 semanas; iv) Import America S.A. desde el 1 hasta el 31 de diciembre de 1996, 4.33 semanas y; v) E.G.S. entre el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 2013, 782 semanas.


Acotó haber cotizado un total de 1207 semanas, no 1115 como equivocadamente lo expuso C. en el acto administrativo GNR 237919 del 23 de septiembre de 2013. Aseguró que la demandada no contabilizó el tiempo laborado para C.G.D. equivalente a 8,66 semanas entre el 1 y el 31 de marzo de 1996 y el 1 y 31 de mayo del mismo año, ni el trabajado para Import America S.A. del 1 al 31 de diciembre de 1996, que corresponde a 4,33 semanas; y tampoco contabilizó 79 semanas pagadas como trabajador independiente.


Agregó que en su historia laboral no se ven reflejados los meses de julio y agosto de 1998 ni el mes de mayo de 1999; tampoco figuran los ciclos de enero de 2000, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, mayo de 2005, diciembre de 2010, marzo de 2012, y marzo de 2013, que fueron debidamente cancelados. Indicó que el 24 de septiembre de 2015 solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral, sin embargo, no le fueron rectificados los periodos laborados para C.G.D., I.A., ni los que cotizó como trabajador independiente.


La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a las pretensiones (f.º 36-41). De los hechos, admitió la expedición del acto administrativo GNR 237919 del 23 de septiembre de 2013 y las razones allí expuestas para negar la pensión y la confirmatoria en Resolución VPB 23609 del 10 de diciembre de 2014. Sobre los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, aseguró que al demandante no le asistía derecho a la pensión reclamada, en tanto a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 solo reunió 733,67 semanas, inferiores a las 750 exigidas para extender el régimen de transición hasta el año 2014. Aseveró que tampoco era posible acceder al reconocimiento de la prestación contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto para el año 2014, el actor contaba con solo 1119 semanas de las 1275 que eran necesarias.


Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario y prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 36-41).


En diligencia del 3 de marzo de 2017, el juzgado ordenó vincular como litisconsortes necesarios por pasiva tanto a C.G.D. como a I.A. S.A. las cuales fueron representadas por curador ad litem, quien no se opuso a los pedimentos del accionante. De los hechos, aceptaron el trámite administrativo agotado por el actor, su resultado, los tiempos laborados por Gutiérrez Salazar, y la ausencia de algunos períodos de cotización en la historia laboral. Sobre el resto manifestaron no constarles (f.º 73-74). No propuso medio exceptivo alguno.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 18 de septiembre de 2017, absolvió de las pretensiones e impuso costas a cargo del demandante (f.º 83-85).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación del demandante, en fallo de 31 de mayo de 2018, resolvió:


PRIMERO.- REVOCAR la sentencia Nº 365 del 18 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar:


1.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor E.G.S., a partir del 1º de mayo de 2013, en cuantía de 1 SMLMV, a razón de 13 mesadas al año, conforme al régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto legislativo 01 de 2005.


2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor EMILIO GUTIÉRREZ SALAZAR, la suma de $43.368.254, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1º de mayo de 2013 y liquidadas hasta el 30 de abril de 2008, y a continuar cancelando a partir del mes de mayo de 2018, el equivalente a 1 SMLMV como mesada pensional.



3.- AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional, salvo las mesadas adicionales, los aportes en salud y a su vez dichos aportes deberán ser trasladados a la EPS donde se encuentre vinculado el actor.


4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago a favor del señor E.G.S., de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100/93, a partir del 17 de diciembre de 2013 sobre el importe de las mesadas pensionales adeudadas y a la tasa máxima bancaria hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo adeudado.


SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor del promotor del litigio, fíjense en esta instancia como agencias en derecho el equivalente a 1 SLMLMV.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el actor, en principio, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que nació el 27 de septiembre de 1951 y, por tanto, tenía 42 años al 1 de abril de 1994, data en que empezó a regir la ley de seguridad social.


Precisó, igualmente, que el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo el beneficio de la transición hasta el año 2014 para quienes tuvieran 750 semanas a su entrada en vigencia. Además, que, en atención a tal prerrogativa, la norma aplicable era el artículo 12 del «Decreto 758 de 1990 (sic)», que exige 60 años de edad para los hombres y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.


Recordó que, en el trámite de segunda instancia, haciendo uso de sus facultades oficiosas, le había ordenado a la entidad demandada allegar la historia laboral del actor, de forma detallada y sin inconsistencias, documentación que había sido arrimada por Colpensiones (f.º 16-23).


Aseveró que, al realizar el conteo de semanas aportadas por Gutiérrez Salazar, era necesario tener en cuenta:


[…] los periodos cotizados en marzo del 96, que son 24 días con el empleador C.G.D. y de noviembre 96, que corresponde a 30 días, en razón a la empresa sociedad Import América S.A., pues si bien esas cotizaciones fueron efectuadas bajo otro nombre del trabajador, contiene el mismo número de la cédula del actor, además, hacen parte de la historia laboral de este. Además, que conforme el reporte [de semanas] cotizadas expedido por el Seguro Social, el 3 de agosto del 2012, que reposa en el expediente administrativo del demandante se reflejan tales cotizaciones, lo que corrobora la validez de las mismas.


Señaló que el juez unipersonal se había equivocado al considerar que no era dable tener en cuenta los anteriores ciclos, con el argumento de que era necesario acreditar los vínculos laborales, debido a que lo que se había presentado en el asunto, era una inconsistencia con estos tiempos, más no mora con los empleadores.


Lo anterior, en razón a que dentro del expediente estaba acreditado el pago de las cotizaciones con la documental «AUTOLISS» allegada con la demanda, que también se encontraba en el expediente administrativo, aunado a la vigencia de la afiliación para dichos periodos, conforme el reporte semanas expedido por la administradora demandada.


Expuso que también debía contabilizarse el aporte pagado por el demandante en forma extemporánea «el 14 de noviembre del 2000, para el periodo de octubre del mismo año, pero aplicado al mes de febrero del 2001» en razón a que:


[…] se encontraba afiliado al régimen subsidiado para tal calenda, los cuales se asemejan a trabajadores independientes y por ende del pago de su cotización debe...

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