SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83409 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83409 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Abril 2022
Número de expediente83409
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1223-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1223-2022

Radicación n.° 83409

Acta 12


Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FAUSTINO ARTURO PAVA CÓRDOBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Faustino Arturo Pava Córdoba demandó a Ecopetrol S. A., con el fin de que se condene a esta entidad al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional [prestación convencional] desde el 16 de septiembre de 1975, junto con los «reajustes o incrementos» dejados de efectuar desde el 1 de enero de 1976, y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que la entidad demandada mediante certificado RLA-3-20882 del 4 de septiembre de 1975, le reconoció pensión de jubilación [convencional], en cuantía de $9.831,90, por haber laborado más de 29 años y cumplir la edad de 50; que en los años «1975 y 1976», la empresa tomó un valor menor y empobrecido al que realmente correspondía, de acuerdo al real del monto de la pensión de jubilación, pues omitió «el verdadero porcentaje de incremento que correspondía de oficio, desde el primero de enero de esa anualidad».


Agregó que para los años 1975, 1977 y 1978, los reajustes pensionales pagados por la entidad accionada fueron de «0», mientras que para el año 1976 y 1979, fueron del 15%; y para 1978 de «25%+$390»; pero que no realizó los incrementos de ley; que para los años 1993, 1994 y 1995, tampoco dio estricto cumplimiento a la ley; que el otorgamiento de la pensión se hizo por un valor de $9.831 mensuales, «o sea, 8,19 SMLMV (año 1975) y a la presentación de esta demanda (año 2014) el monto solamente equivale a 2.87 SMMLV, dejando de recibir mi poderdante una diferencia de más del 64%» y que al aplicar la fórmula matemática de la indexación se obtiene una cifra muy superior.


Finalmente, señaló que el 16 de octubre de 2013 reclamó a Ecopetrol S. A. la revisión y reliquidación de la prestación, petición que le fue negada con oficio del 5 de noviembre del mismo año.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión en favor del actor mediante acto administrativo del 4 de septiembre de 1975 en cuantía de $9.831,90, a partir del 16 de ese mismo mes y año (oficio RLA-3-25689), así como la reclamación administrativa y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa alegó que el monto de la primera mesada pensional fue establecido teniendo en cuenta todas las sumas devengadas por el extrabajador durante el último año de servicios, desconociéndose el fundamento de las sumas que, según él, fueron devengadas y dejas de tener en cuenta; que aquel laboró hasta el 16 de septiembre de 1975, fecha en la que se le reconoció la pensión en la forma ya señalada; por lo que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional.


Al respecto, impetró la excepción previa de prescripción; y de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. En la audiencia del 19 de octubre 2017, realizada atendiendo las previsiones del artículo 77 del CPTSS, no se dijo nada acerca de la excepción interpuesta como previa.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió adoptar la decisión de primera instancia, mediante fallo del 22 de noviembre de 2017, absolvió a Ecopetrol S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante, y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que no se interpusiera recurso de apelación por parte del actor.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de julio de 2018, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, confirmó la sentencia del Juzgado y condenó en costas en la instancia al recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador circunscribió los problemas jurídicos a resolver a determinar: i) «si se cumplen las condiciones en el caso para la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional»; y ii) si los reajustes anuales de la mesada pensional del accionante «no se realizaron conforme a los parámetros legales establecidos para el efecto y estaban vigentes al momento en que se debían hacer y, en consecuencia, procedía su decreto en la sentencia apelada».


Inicialmente, afirmó que no eran motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) la pensión de jubilación que fue concedida al accionante por la entidad demandada es de origen convencional, como consta en el documento rotulado LA 32882 del 4 de septiembre de 1975 (f.º 7); ii) la prestación fue otorgada a partir de la desvinculación del actor, esto es, desde el 16 de septiembre 1975 (f.os 7 y 8); iii) la primera mesada pensional del demandante fue la del mes de septiembre de 1975 (f.º 8).


El Tribunal afirmó que el artículo «pertinente» de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y el sindicato de la USO el 4 de abril de 1975 y depositada el 16 siguiente (f.º 270), reguló la pensión de jubilación así:


ARTÍCULO 108.- La pensión de jubilación o de vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo se concederá con veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos y cincuenta (50) años de edad. Con todo la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes, habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúna setenta (70) puntos en un sistema en el que cada año de servicios a Ecopetrol equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto […]


Precisado lo anterior y luego de citar el artículo 260 del CST, para definir el tema relativo a la indexación de la primera mesada pensional, se remitió a los que dijo eran los lineamientos jurisprudenciales y legales pertinentes, que destacó, no operaban en el presente caso, toda vez que «no medió lapso alguno entre el retiro del actor F.A.P.C. de la empresa y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que le reconoció Ecopetrol en su oportunidad», pues como se evidenciaba en el documento fechado el 4 de septiembre 1975 (f.º 7), la pensión se había hecho efectiva a partir de la fecha en el que el trabajador fue separado del servicio, esto es, el 16 de septiembre de 1975 (f.º 8).


Destacó que entre una y otra fecha «no medió lapso alguno que dé lugar a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y que ende conlleve a la indexación de la primera mesada pensional».


Expuso que debía tenerse en cuenta que el ingreso base de liquidación estuvo conformado por el promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, «cuestión que no fue cuestionada», de manera que la indexación no era procedente, atendiendo su verdadero significado, que según la jurisprudencia, solo se aplica a las pensiones en las que ha mediado tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, «lo que en el caso es evidente que no se dio» (CSJ SL1361-2015).


Ahora, en lo que atañe a la «incorrecta aplicación de los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976», el sentenciador de alzada dijo que aplicaba la misma tesis que sostuvo al resolver una controversia de contornos similares, en la que se expuso que con la entrada en vigor del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los reajustes anuales de las pensiones quedaron derogados, sin que pudiera alegarse válidamente la existencia de un derecho adquirido, conforme a las normas anteriores, esto es, leyes 71 de 1988 y 4 de 1976.


Agregó que la Corte Constitucional al estudiar el contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 había señalado que los pensionados tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones en la cuantía que determinara la ley, sin que por ello se desconociera el artículo 58 ibídem, pues «no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben...

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