SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121529 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121529 del 08-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121529
Fecha08 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5303-2022



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP5303-2022

Radicado 121529

Acta No. 021


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS FERNANDO MENESES BENÍTEZ, en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.


Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el CUI 680016000159202102151, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones mencionados en la demanda de amparo.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el escrito inicial, el 8 de noviembre de 2021 LUIS FERNANDO MENESES BENÍTEZ fue condenado a 32 meses de prisión, después de que el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. lo encontrara responsable por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La sentencia se emitió como producto de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación y en ella se le negó al accionante el sustituto de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del numeral 2º del artículo 68A del Código Penal. Del mismo modo, en la demanda se indicó que el precitado fallo no fue apelado por la defensa en la oportunidad pertinente.


Sin embargo, posteriormente, ante la pérdida del beneficio de la prisión domiciliaria que venía disfrutando, LUIS FERNANDO MENESES BENÍTEZ envió un memorial al estrado accionado, en el que manifestó su intención de apelar la decisión. Empero, el 9 de noviembre el juzgado de conocimiento le respondió que la oportunidad para interponer recursos había fenecido y que actualmente el fallo se encontraba en firme.


Por considerar que toda esta situación denota una evidente afectación de sus derechos a la defensa técnica y a la doble instancia, el promotor del amparo solicitó que se le ordene al Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. que le permita interponer la apelación en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2021, por medio de la cual se le negó el subrogado de la prisión domiciliaria.


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA


1. Por auto del 10 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de B. admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado al juzgado demandado y los demás sujetos vinculados.


2. El Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. relató que, efectivamente, conoció en primera instancia del proceso seguido contra LUIS FERNANDO MENESES BENÍTEZ, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, delito por el cual condenó al accionante a 32 meses de prisión, en sentencia del 8 de noviembre de 2021, tras la celebración de un preacuerdo entre la defensa y la Fiscalía General de la Nación. Agregó que el subrogado de la prisión domiciliaria fue negado en virtud de la prohibición establecida en el artículo 68A del Código Penal y que en contra de esa decisión no se interpusieron recursos.


A continuación, señaló que en la audiencia de verificación del preacuerdo se interrogó al defensor sobre si le había informado al acusado acerca de las consecuencias que tendría la aceptación de cargos implícita en dicho instrumento de colaboración y él manifestó haber procedido así con su prohijado, en especial sobre esa particular consecuencia. Por último, adujo que es cierto que el 9 de noviembre el promotor del resguardo presentó un memorial en el que indagó por la posibilidad de interponer la apelación, pedimento que le fue contestado en la misma fecha, refiriéndole que la oportunidad para interponer ese recurso había fenecido, de conformidad con lo normado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.


3. Por su parte, la Procuraduría 5ª Judicial II Penal de Bucaramanga, en extenso escrito, expresó que LUIS FERNANDO MENESES BENÍTEZ aceptó su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados mediante la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, instrumento de colaboración que fue aprobado por el despacho demandado en audiencia del 29 de septiembre de 2021, sin que ninguna de las partes hubiera presentado recurso alguno. Posteriormente se anunció el sentido del fallo condenatorio, se realizó el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se programó la audiencia de lectura de la sentencia para el 8 de noviembre de 2021.


Explicó que, en dicha ocasión, el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. condenó al actor a 32 meses de prisión y le negó el beneficio de la prisión domiciliaria, con fundamento en lo normado en el artículo 68A del Código Penal. Empero, dicha determinación no fue apelada por la defensa, a pesar de que se le brindó la oportunidad para ello. Por lo anterior, consideró que este mecanismo constitucional es improcedente, máxime cuando es evidente que su promotor pretende usarlo como herramienta para revivir oportunidades procesales desaprovechadas, circunstancia que está claramente proscrita.


4. En sentencia del 24 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió declarar improcedente el amparo invocado por LUIS FERNANDO MENESES BENÍTEZ, con fundamento en que, de acuerdo con el registro de la audiencia del 29 de septiembre de 2021, al actor se le advirtió sobre las consecuencias de la aceptación de su responsabilidad, incluido el hecho de que no se le concederían los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Adicionalmente, en esa oportunidad, el defensor le aseguró al juez que había asesorado debidamente a su prohijado, en particular, que el preacuerdo sólo implicaba la degradación del grado de participación y que no afectaba las demás consecuencias punitivas.


Por lo demás, agregó que, en la audiencia de lectura de fallo, celebrada el 8 de noviembre de 2021, tanto la defensa técnica como el aquí demandante manifestaron que no recurrirían la decisión en apelación. Así las cosas, determinó que esta acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, concluyó que ella resultaba ser improcedente.


5. Inconforme con el fallo de primera instancia, LUIS FERNANDO MENESES BENÍTEZ lo impugnó, afirmando que la acción constitucional no se presentó con la finalidad de atacar la condena sino con el objetivo de que se le brinde la posibilidad de apelarla en punto de la negativa de concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, de manera que se respete su derecho fundamental a la doble instancia.


6. La impugnación se concedió mediante auto del 9 de diciembre de 2021.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito...

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