SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97151 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97151 del 20-04-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Abril 2022
Número de expedienteT 97151
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5209-2022



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL5209-2022

Radicación n.° 97151

Acta 13


Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la homóloga Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad, «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió una acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de B. y que el conocimiento del asunto se asignó por reparto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, despacho que el 2 de diciembre de 2021 dictó sentencia de primera instancia denegando las pretensiones del accionante.


El gestor sostuvo que la notificación del mencionado fallo se envió a su correo electrónico el 3 de diciembre siguiente y, que el 9 de diciembre formuló impugnación a las 4:55 p.m., sin embargo, el correo «rebotó», por lo que tuvo que enviarlo nuevamente.


Señaló que el 13 de diciembre siguiente el recurso fue declarado extemporáneo, por lo que solicitó un control de legalidad, el cual fue desestimado por auto de 16 de diciembre de ese mismo año.


Adujo que con el proceder del Tribunal accionado se desconocieron los precedentes de esta Corporación respecto de la notificación, conforme el Decreto 806 de 2020, pues, el enteramiento quedó surtido el 7 de diciembre y escrito fue enviado el 9 de diciembre a las 5:01 pm, por lo que el recurso fue oportuno, ya que tenía hasta el 13 de diciembre para interponer la impugnación, configurándose un exceso ritual manifiesto.


De acuerdo con lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales y, para su efectividad, que se dejen sin efectos los autos de 13 y 16 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se le dé trámite al escrito de impugnación presentado en término.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 18 de febrero de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso constitucional que dio origen a la presente solicitud de amparo.


En el término de traslado, el Juzgado Tercero de Familia de B. indicó que tramitó el proceso de reglamentación de visitas instaurado por el accionante en contra de la señora T.P., asunto que terminó por acuerdo conciliatorio aprobado el 18 de abril de 2018. Que el accionante promovió ante ese mismo estrado acción ejecutiva por obligación de hacer, asunto que motivó la acción de tutela primigenia. Al respecto, indicó que no tenía conocimiento del asunto que aquí se cuestiona y señaló que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicitó denegar las súplicas.



El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a las pretensiones incoadas por no existir fundamento fáctico ni jurídico para su vinculación, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.


Tatiana Páez Pérez refirió que el accionante era el padre de su menor hija y que había interpuesto sendas acciones constitucionales, desgastando a la administración de justicia, pues cada decisión que no compartía la atacaba por vía constitucional. Finalmente, indicó que el Tribunal convocado actuó en derecho al rechazar la impugnación.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado denegó el amparo invocado, tras considerar que «no estaba en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues el ataque del censor se enfiló frente al supuesto descarte erróneo de la impugnación que propuso frente al fallo dictado en un trámite de este mismo linaje».

  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, en sustento, manifestó que ni siquiera se está debatiendo el fondo de la decisión de primera instancia, por cuanto para ello interpuso la impugnación, la cual sí tenía propiamente esa finalidad y que justamente, al considerarse extemporánea le impidió controvertir el fallo de la instancia.


Resaltó lo afirmado por la magistratura accionada en cuanto a que el Dcto. Legislativo 806 de 2020 no es aplicable a las acciones constitucionales por la perentoriedad de los términos, apartándose, en su sentir, del precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.


Finalmente, señaló que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por no poder conocer los resultados de la impugnación que presentó oportunamente ante el juez de tutela de primera instancia.



  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.



Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.



Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial convocada lesionó los derechos fundamentales del promotor al no conceder la impugnación impetrada por considerarla extemporánea.

Al respecto, conviene aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de incoar tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de la violación a su derecho al debido proceso.


Sobre el particular, la Corte Constitucional en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR