SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91045 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91045 del 04-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente91045
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1420-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1420-2022

Radicación n.° 91045

Acta 15


Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que en su contra y de las JUNTAS REGIONAL DE ANTIOQUIA Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ adelantó EMILSE DEL SOCORRO COLORADO QUIROZ.


  1. ANTECEDENTES


Emilse del Socorro Colorado Quiroz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez con el objeto de que se declarara: la nulidad de los dictámenes n.° 201442695EE de 12 de febrero de 2014, 50463 del 30 de agosto de 2014 y, 39167650 de 29 de enero de 2015, por ellas emitidos en su orden y, que presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común, con fecha de estructuración 12 de agosto de 2014 y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de invalidez desde aquella calenda, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: fue afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, entidad que el 12 de febrero de 2014 la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 43.66%, fecha de estructuración 9 de diciembre de 2013 y, origen común. Inconforme con esa valoración, se le practicó nuevo dictamen por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, el 30 de agosto de 2014, n.° 50463 en el que se le asignó una PCL de 46.51%, origen común y fecha de estructuración 27 de junio de 2014 y, ante su falta de conformidad con el mismo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante valoración n.° 39167650 de 29 de enero de 2015, confirmó el emitido por la Regional de Antioquia.


Con posterioridad, se realizó una nueva valoración ante la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, en fecha 1 de agosto de 2016, en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral de origen común del 55.72%, con fecha de estructuración 12 de agosto de 2014, que le permite acceder a la pensión de invalidez que solicitó ante Colpensiones el 13 de octubre de 2016, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta.


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. De los hechos aceptó: los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por esa entidad, las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez y, la IPS Universitaria.

En su defensa expuso, que la evaluación médica practicada por la IPS de la Universidad de Antioquia con la que se pretende acreditar una merma de la capacidad laboral, origen y fecha de estructuración diferentes a las establecidas con antelación por esa entidad y las Juntas de Calificación de Invalidez, carece de validez en la medida en que las autoridades competentes para ello son las contempladas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, quienes deben ceñirse en sus dictámenes a los criterios establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, sin que en la presente demanda se detallen los errores u omisiones que esas evaluaciones presentan.


Agrega que de declararse la nulidad de los referidos dictámenes y que la demandante posee una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) superior al 50%, «debe colmar los demás requisitos exigidos en las normas vigentes al momento de la estructuración de la invalidez para ser acreedora de la prestación que aquí reclama».


Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que llamó, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 108-116 cuaderno de instancias).


La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia aceptó que emitió el dictamen n.° 50463 de 30 de agosto de 2014 en el que asignó a la demandante una PCL del 46.51%, de origen común y fecha de estructuración 27 de junio de 2014. Se resistió a las pretensiones.


Señaló que se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez, con sustento fáctico en los antecedentes médicos y clínicos aportados por la parte demandante. Excepcionó inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones (f.° 134-136 cuaderno de instancias).


Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cuanto a las pretensiones, «se atiene a lo que se declare probado». Aceptó la existencia y contenido de los dictámenes médicos de pérdida de capacidad laboral realizados a la demandante por las aquí demandadas, así como por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y resaltó que al realizar la valoración de E.d.S.C.Q., encontró «pleno sustento fáctico y médico para DISMINUIR el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al comprobarse que era incluso menor al otorgado por la Junta Regional de Antioquia», sin embargo, «teniendo en cuenta que el paciente actuó como apelante único, en virtud del artículo 2.2.51.38 del Decreto 1072 de 2015 y el principio constitucional de NO reformatio in pejus la calificación fue CONFIRMADA» (negrilla del texto).


Adujo que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se asignó a la demandante se encuentra cabalmente ajustado a su realidad clínica al momento de la calificación, de acuerdo con los criterios técnicos y legales establecidos en el Decreto 917 de 1999 – Manual Único de Calificación.


Interpuso las excepciones que denominó, legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia de petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de las pretensiones respecto al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – competencia del Juez Laboral; buena fe de la parte demandada y, la genérica (f.° 181-199 cuaderno de instancias).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 9 de septiembre de 2019 (CD a f.° 229 cuaderno de instancias), en el cual resolvió declarar probadas las excepciones de fondo denominadas, falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora propuestas por Colpensiones; inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formulada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen e improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, propuestas por esa entidad.


En consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas por E.d.S.C.Q. y, la condenó en cosas.


Inconforme la promotora del juicio, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 26 de marzo de 2021 (f.° 264-274 cuaderno de instancias), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia reconocida, para en su lugar, DECLARAR que a la señora E.D.S.C.Q. identificada (…) le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen común, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por haber acreditado los requisitos legales contenidos en los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, según lo expuesto en precedencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora EMILSE DEL SOCORRO COLORADO QUIROZ, una pensión de invalidez de origen común a partir del 12 de agosto de 2014, cuyo retroactivo pensional liquidado hasta el 28 de febrero de 2021, asciende a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/L ($64.547.998), mesadas que deberán ser indexadas meses (sic) a mes a partir del 12 de agosto de 2014, y hasta el momento en que se efectúe el pago, declarándose probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a la condena por intereses moratorios, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


A partir del 1º de marzo de 2021, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía mensual de $908.526, sobre 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos que decrete el gobierno nacional.


TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo adeudado el porcentaje legal por concepto de aporte obligatorio destinado al subsistema de salud, según lo expuesto en precedencia.


CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante, en esta instancia las agencias en derecho se fijan en la suma de $908.525, equivalente a 1 SMLMV para el año 2021, las agencias en derecho de primera instancia, deberán ser reliquidadas por el juzgado de origen.


QUINTO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, la devolución del proceso...

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