SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84474 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84474 del 22-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84474
Fecha22 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1133-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1133-2022

Radicación n.° 84474

Acta 10

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. -ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió D.E.B.N..

I. ANTECEDENTES

D.E.B.N. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. -Electricaribe S. A. ESP -, con el fin de que se declarara: i) la nulidad absoluta del segmento del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la Electrificadora del Caribe S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, en la parte que expresa:

[…] la fecha en que se cumplirán los requisitos para acceder a la pensión se incrementa con respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los distritos de la siguiente forma:

ATLÁNTICO

Fecha en la que se cumplieron los requisitos:

Hasta Incremento

01/enero /2007 31/dic/2007 3

01/enero/ 2008 31/dic/2008 3

01/enero /2009 31/dic/2009 3

01/enero/ 2010 31/dic/2010 3

01/enero/2011 En adelante 4

ii) que el contrato de trabajo entre las partes del 16 de junio de 1983 al 30 de enero de 2008 debió terminar el 28 de diciembre de 2005 por haber cumplido los requisitos para disfrutar de la pensión convencional, de acuerdo con el literal b) artículo duodécimo plan 70 excepción.

En consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer los beneficios pensionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1° de agosto de 1985 hasta 31 de agosto de 1987; la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de diciembre de 2005, en cuantía del 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios reajustado anualmente en el 15 %, de acuerdo con la Ley 4ª. de 1976, sin descontar de tales los salarios percibidos en calidad de trabajador activo, de conformidad con lo establecido en la excepción literal b) del citado artículo duodécimo del acuerdo; las mesadas retroactivas y adicionales que se generaran, desde el 28 de diciembre de 2005 hasta el 31 de enero del año 2008, fecha en que se reconoció la prestación; los intereses moratorios; el reajuste del salario recibido, a partir del 2006 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del Atlántico el 16 de junio de 1983 y en el desarrollo de la relación pasó a la demandada por sustitución patronal.

Afirmó que nació el 28 de diciembre de 1957; que el mismo día y mes del año 2005 cumplió los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 para la pensión consagrada en la excepción del literal b) artículo duodécimo plan 70; que laboró al servicio de Electricaribe durante 24 años 6 meses y 14 días; que a partir del 31 de enero de 2008 comenzó a devengar pensión convencional; que la referida norma extralegal se encontraba vigente, pues fue ratificada por el Acuerdo Colectivo 1998-1999; que desde el inicio de la relación se afilió al Sindicato de Trabajadores de Energía de Colombia -Sintraelecol- y, por ende, era beneficiario de todas las convenciones colectivas; que se le aplicaba el literal b) que textualmente dice: para aquellos trabajadores que a la firma de esta convención tengan menos de 10 años de servicio en la empresa continuos o discontinuos se les aplicará el Plan 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad.

Indicó que el artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre del año 2003, modificó las condiciones convencionales para pensionarse desde el 1° de enero de 2007 en adelante con un incremento de tres años de servicio, que esta norma no era aplicable a su caso, toda vez que el Tribunal Superior de Barranquilla por medio de sentencia del 14 de diciembre de 2010 declaró la nulidad absoluta del segmento antes referido del artículo 51 del Acuerdo Colectivo.

Explicó que adquirió el derecho convencional el día 28 de diciembre de 2005 y la empresa demandada lo pensionó el 31 de enero de 2008, por lo que le adeudaba las mesadas pensionales de este lapso; que se aplicó el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006, lo que le aumentó la edad para adquirir el derecho a la pensión, sin que pudieran ser empleados por ser violatorios de la Convención 1985-1987, que no podía ser reformada por ningún acuerdo, porque solo se pueden reformar cuando no lesionan los derechos reconocidos en otra convención y en este caso se estaban agregando años de servicio para poderse pensionar (f.° 1 a 14 cuaderno del principal).

La sociedad demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación del actor, la sustitución patronal y la fecha de nacimiento; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago (f.° 283 a 303, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de septiembre de 2017 (f.° 363, Acta, CD 368 A, cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del grado jurisdiccional en favor de la parte demandante, a través de sentencia del 13 de agosto de 2018 (f.° 378 acta, CD 377, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada de 18 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del juicio laboral de primera instancia promovido por D.E.B. NAVARRO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S, A, ESP., para en su lugar, disponer:

  1. DECLARASÉ la nulidad del artículo 53 del Acuerdo Colectivo de fecha 18 de septiembre de 2001 suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” y “ELECTRIFICADORES DEL CARIBE S. A. ESP. en Liquidación.

SEGUNDO: DECLARASÉ probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con relación a las diferencias de las mesadas pensionales generadas hasta el mes de agosto de 2012.

TERCERO: CONDENASE a la demandada a reconocer y pagar al demandante el reajuste de su mesada pensional, a partir del 11 de septiembre de 2012 y en lo sucesivo. Monto que una vez calculado desde septiembre de 2012 hasta julio de 2018 arroja por concepto de diferencias pensionales la suma de $40.184.642,87, debidamente indexada al momento del pago. Siendo el monto de la pensión para 2018 de $2.436.611,10 y la diferencia a $598.642,87 mensual.

CUARTO: CONDENASÉ en costas en primera instancia a la demandada. Sin C. en esta instancia.

Descendiendo al caso objeto de estudio observó que el demandante, quien pretendía la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre la demandada y S. sí se encontraba legitimado para controvertir las normativas contenidas en dicho convenio colectivo, toda vez que los efectos jurídicos derivados del mismo incidían directamente los derechos subjetivos de los trabajadores a los cuales se extendía su aplicación y porque también regulaba aspectos concernientes al ámbito pensional de estos últimos.

Dijo que, igualmente, resultarían oponibles estas disposiciones a aquellos trabajadores que se les hubiera reconocido dichos derechos bajo está regulación convencional, eventualidad que se encontraba acreditada en el presente caso, en atención a los fundamentos jurídicos empleados por la demandada en el documento, mediante el cual reconoció pensión de jubilación al demandante, donde expresamente se dijo con respecto al actor que cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente y los...

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