SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91312 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91312 del 04-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente91312
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1421-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1421-2022

Radicación n.° 91312


Acta 15


Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


John Jairo González Restrepo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hija inválida con su mesada adicional «desde el día que cumplió los requisitos de orden legal», al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.


Fundamentó las pretensiones en que: su hija NGL, era invalida absoluta según comunicado de la misma demandada en el dictamen en el que se fijó la pérdida de capacidad laboral en el 85%, de origen común, estructurada a 31 de julio de 1994.


Dijo que el 28 de marzo de 2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hija inválida y adjuntó los documentos necesarios para demostrar su derecho, sin embargo, por Resolución SUB30822 del 5 de abril de 2017, le fue negada con sustento en que no era procedente «el reconocimiento hasta que no se [a]llegue el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez de la señora MARIA MAGNOLIA LONDOÑO SÁNCHEZ quien actúa en calidad de cónyuge», a pesar de que el citado acto administrativo reconoce el estado de invalidez de su hija y que acredita 1370 semanas de cotización.


Agregó que el diagnóstico de la enfermedad de su hija es autismo, retraso mental severo, controlando algunos síntomas conductivos por la medicación, que requiere en conjunto de la ayuda de los padres en especial de su papá debido a los padecimientos de su progenitora a quien se le prescribió un cáncer de mama (f.°1 a 11 cuaderno de las instancias).


C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación pensional, la expedición del acto administrativo que la negó y la invalidez de la hija. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión especial de vejez, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la «genérica».


Adujo que no se cumplieron los requisitos para acceder a la prestación, que la jurisprudencia ha sido enfática al requerir:


[…] que quien solicita la pensión especial debe correr con los gastos a entera satisfacción del inválido y por parte del accionante no es posible que demuestre tal condición pues en mayor medida su cónyuge también está en capacidad laboral, así las cosas no es posible entonces el reconocimiento de la misma prestación pues el accionante no acredita la imposibilidad en la que se encuentra su cónyuge para el socorro de la hija inválida, por esta razón es condición indispensable que el padre que corra con todos los cuidados de su hija inválida se encuentre en tal situación que no sea posible propender a él y a su familia los recursos necesarios para el cuidado que conlleva su hijo menor, es en este sentido que no es posible establecer la dependencia, pues efectivamente por medio de un juicio de proporcionalidad se establece que su hija inválida es también en equivalente grado dependiente de su señora madre y no se acredita que aquella no pueda velar por el bienestar de su descendiente. (f.° 39 a 45 cuaderno de las instancias).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de julio de 2019, en el que absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de «no cumplimiento de los fines de la pensión especial por hijo invalido» e impuso costas al demandante (CD a f.° 78 cuaderno de las instancias).


Inconforme, el accionante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 22 de septiembre de 2020, en el que confirmó el del a quo e impuso costas al actor (f.° 104 a 112 cuaderno de las instancias).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por decir, que por resolución SUB30822 del 5 de abril de 2017 la demandada negó la pensión especial de vejez al actor hasta tanto allegara dictamen de la junta de calificación de invalidez de la señora Magnolia Londoño Sánchez quien actúa en calidad de cónyuge, para comprobar el estado de padre cabeza de familia; manifestó que la pensión especial de vejez por hijo discapacitado (inciso 2 del parágrafo 4 del artículo de la Ley 797 de 2003) es una excepción a la exigencia general con el objeto de facilitar que el padre o la madre que trabaja, tengan el tiempo y dinero necesarios para atender a los hijos con invalidez física o mental siempre y cuando estos dependan de ellos.


Refirió sentencias de esta Sala de casación CSJ SL, 30 nov. 2016, rad. 17898, CSJ SL12931-2017, CSJ SL3772-2019 y de la Corte Constitucional CC T651-2009, CC T176-2010 Y CC T077-2020, en las que se dispuso que la aludida prestación debía otorgarse previo cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el padre o la madre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto) haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada y no le permita obtener los medios requeridos para su subsistencia y, iii) que el hijo discapacitado dependa económicamente del afiliado al sistema; adicionalmente, enseñó que para conservar el beneficio, el hijo invalido debe permanecer en esa condición y continuar dependiendo de su padre o madre y estos debían abstenerse de ingresar a la fuerza laboral.


Precisó que los beneficios de la norma amparaban a los padres o madres cabeza de familia, condición que fue definida por la Corte Constitucional en las sentencias CC C227-204 y CC C758-2014, que el desempleo y la vacancia temporal de la pareja o su ausencia transitoria no significaba que un padre o una madre adquiriera la condición de cabeza de familia, porque para eso era indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que les correspondían, que las sentencias «17898 de 2016» y CSJ SL3772-2019 aclararon lo referente a la dependencia económica, «indicando que las expresiones madre cabeza de familia o padre cabeza de familia, es el responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental».


Concretó que ninguna discusión se presentaba en cuanto a que González Restrepo cumplía el mínimo de semanas de cotización exigidas, pues contaba 1476.86, tampoco que la hija NGL tiene una pérdida de capacidad laboral del 85% estructurada el 31 de julio de 1994 (f° 24 a 28) y que el demandante es padre cabeza de familia, no obstante, dijo que la controversia giraba en torno a discutir si el actor cumplía la finalidad de la norma, la cual no era otra que otorgar anticipadamente la prestación para que el pensionado tuviera el tiempo y los recursos suficientes para atender al hijo discapacitado, por cuanto su presencia favorece el proceso de rehabilitación.


Así las cosas, verificó el interrogatorio absuelto por el accionante y adujo, que presentaba contradicciones con las versiones de los testigos, pues trató de cambiar la realidad del cuidado de su hija al expresar que su cónyuge se encontraba en una situación de salud muy complicada y que su otro hijo no colaboraba en ningún sentido para los cuidados de su hermana discapacitada, que al escuchar la declaración de María Magnolia Londoño Sánchez pudo comprobar que efectivamente sufrió de cáncer lográndose recuperar y que es ella quien permanece siempre al cuidado de su hija, que el progenitor colabora antes o después del trabajo y los fines de semana y que el testigo C.L.L. dijo que era M.M. quien estaba a cargo del cuidado de su hija y que a esa labor también le ayudaba otro primo, que si bien aquella sufrió de cáncer de seno, su condición actual no la limitaba para la atención de su hija.


Concluyó:


[…] si bien el demandante acredita la condición de padre cabeza de familia, siendo el proveedor de la economía familiar, no sucede lo mismo con la atención, cuidado y compañía que exige la hija en condición de discapacidad, pues si bien la norma no exige una prueba calificada que demuestre que la madre, es decir, la señora M.M.L.S. no puede hacerse cargo de su hija, con los medios probatorios quedó claro, que la demandante está en capacidad de velar completamente por el cuidado de NG. Y si lo que se pretendía es probar que la señora L.S. requería de la ayuda de su cónyuge para dicho cuidado, no se anexó tan siquiera la historia clínica o diagnósticos médicos de ésta, en donde se logre apreciar la necesidad permanente de una segunda persona para el desarrollo de actividades básicas cotidianas de su hija discapacitada.


Por lo anteriormente dicho, se logra comprobar que el señor JOHN JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO no acredita la finalidad de la norma, la cual es el cuidado exclusivo de su hijo discapacitado, lo que conlleva a CONFIRMAR la decisión tomada en primera instancia.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado, constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y disponga el...

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