SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01146-00 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01146-00 del 27-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01146-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5112-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5112-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01146-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial V.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00222-00.

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

''>2.1. La accionante interpuso demanda verbal en contra de la Constructora Prestigio, con el fin de que se le ordene «reparar de forma inmediata cada uno de los daños ocasionados en la propiedad […] y que se encuentran especificados en el informe técnico de edificación […]».> En subsidio, pidió que se condene a pagarle la suma de $232.213.041[1]''>. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en audiencia del 4 de febrero de 2021 resolvió «negar las pretensiones de la demanda […]».>

Inconformes con esa determinación, tanto el extremo activo como el llamado en garantía, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo[2].

2.2. El Tribunal querellado -con proveído del 17 de marzo de 2022- decidió confirmar «totalmente la sentencia proferida dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual […] el 4 de febrero de 2021por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga»[3].

2.3. Así las cosas, por vía de tutela, el actor anota que el estrado colegiado «erró en dos aspectos fundamentales, de una parte, ignoró que existe en la radicación de la demanda el denominado juramento estimatorio, el cual NUNCA fue objetado por la parte demandante, lo cual de entrada genera las consecuencias jurídicas que determina la norma al señalar: Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo […]».

El segundo aspecto tenido en cuenta, es relativo a que la Sala convocada se «equivoca [en] su apreciación, [por] la falta de competencia para decretar pruebas de oficio, argumentando que no se puede usurpar las labores de la parte demandante, pero ignora que por fundamento legal y como una orden, es[e] mismo artículo [inciso 4° del 206 del C.G.P.] le impone la obligación de decretar pruebas de oficio cuando exista duda […]».

''>3. Conforme a lo relatado, solicita que se revoque «la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022 […], y en su lugar, decrete que se encuentre plenamente probado el valor de la indemnización solicitada conforme a los parámetros del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012». >Subsidiariamente, requirió que «ante la manifestación del tribunal […] de no tener en cuenta la tasación de la indemnización plenamente probada con el juramento estimatorio, se ordene una prueba de oficio conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, para que un profesional tase los perjuicios ocasionados y en su defecto emita sentencia concediendo las pretensiones elevadas en la demanda principal».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., solicitó su desvinculación del trámite en la medida que las «inconformidades están directamente relacionadas con la decisión que fue tomada por el Tribunal […] de Bucaramanga al resolver la apelación de la sentencia»[4].

2. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por la parte tutelante, con ocasión de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022, con la cual se confirmó la del 4 de febrero de 2021. Ello pues, aduce, por un lado, que al no objetarse el «juramento estimatorio», el mismo hace parte de los elementos fácticos del juicio. Y por otro, se debió decretar prueba de oficio para que se evidenciara lo estimación del «juramento estimatorio» de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso y no desestimar su demanda.

2. Al respecto, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga, en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales decidió confirmar el fallo de primer grado. Para ello, explicó lo relativo con la responsabilidad civil extracontractual y los elementos propios de la misma. Además, destacó que el Juzgado de primera instancia erró al momento de hacer la valoración de los medios de convicción.

''>Sin embargo, en lo tocante con el tema del quantum> de los daños, coincidió en lo prescrito por el fallador a quo''>. Al respecto, sostuvo que los «dictámenes periciales esgrimidos por la parte demandante no son idóneos», >dado que «fueron realizados para un propósito específico: ilustrar la eventual negociación extraprocesal entre el Conjunto V.S. y la constructora de Arboreto. No para efectos judiciales, Y, al anexarlos a la demanda, no cayó en la cuenta de que el Código General del Proceso exigen al demandante que anexe a su demanda las pruebas que pretenda hacer valer, entre las cuales puede traer a estrados las experticias que haya conseguido. Pero estas deben tener unos requisitos necesarios para que pueda el juez, imparcialmente, valorar su credibilidad y confiabilidad. Los títulos académicos del experto, su trayectoria, su experiencia en rendir dictámenes, etc. Obviamente el perito no es abogado y no sabe esto. Pero quien redacta la demanda sí. Y es elemental que anexe una prueba que reúna los requisitos legales, para lo cual bastaba que le indicase al perito cuáles son».

''>2.1. Seguidamente, explicó que cuando la ley exige «determinados requisitos a un medio de prueba, que se los exige a todos, no significa que se aplique una tarifa probatoria. Y, desde luego, hay hechos que solo se pueden probar mediante un peritaje. Un testigo -salvo [uno técnico]- no podría determinar las causas físicas, geológicas, hidrológicas o de intervención ingenieril que provocaron los daños de que trata este proceso. Y un testigo tampoco podría convencer a un juez de cuánto valen las reparaciones. De la misma manera, un perito no podría indicarnos con su prueba técnica cuándo ocurrió una conversación entre dos personas, o algo similar. Cada prueba con sus contenidos y sus propósitos […]». >Por tanto, estimó que no «es reprochable la limitación que hizo el señor juez a la recepción de testimonios, pues es evidente que se trataba de pruebas inconducentes y, por tanto, inútiles, ya que se pretendía probar de esa manera las causas del daño, que, en casos como este, solo un experto puede determinar […]».

''>2.2. En ese sentido, cuestionó si «¿el Tribunal -o el juez- en un caso así, [puede] decretar pruebas de oficio?», >sobre ese aspecto, en primera medida, referenció todo lo concerniente al régimen del Código de Procedimiento Civil, y al General del Proceso. Sobre este último, –vigente para la época en que se presentó el escrito inicial-, anotó que el dictamen pericial se debe aportar en la demanda o en la contestación de la misma –artículo 227 del C.G.P., el cual debe reunir los requisitos del canon 226 ibídem''>, «y que la parte interesada puede pedir término para aportar el dictamen, cuando le sea imposible aportarlo en el momento indicado. Si el perito falleció (no aparece la prueba de su defunción en el expediente), no por ello era imposible la prueba. Debió la parte interesada manifestarlo, probar el hecho y pedir un término adicional, una vez se decretaron las pruebas, para aportar la peritación, hecha por otro experto. No esperar un decreto oficioso, o que el juez pase por alto los requisitos legales y acepte la pieza como prueba pericial. La ley ha dado todas las facilidades, pero, al tiempo, ha creado la carga […]». >Asimismo, estimó que «el ejercicio de la facultad-deber del juez para el decreto de pruebas de oficio tiene límites. El juez no puede ir más allá de sus deberes de imparcialidad en cada caso concreto y ha de utilizar racionalmente el deber de decretar pruebas de oficio, pues no puede premiar con ello el descuido del justiciable».

''>2.3. Sobre el asunto, señaló que la valoración probatoria se sustentó en que «para pronunciar una condena no es suficiente el acervo probatorio juntado en el caso, porque no es posible cuantificar el daño, arista del conflicto que solo podía definirse por medio de un dictamen, dado que no se trata del reembolso de unos gastos ya erogados para las reparaciones. Y en tales condiciones no es posible cumplir la exigencia del artículo 283 para...

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