SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90034 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90034 del 04-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente90034
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1418-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1418-2022

Radicación n.° 90034

Acta 15


Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2020, en el proceso que en su contra y, de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES adelantó J.J.V.S., al que se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


José Juan Vallejo Salazar llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se declarara: que tiene derecho a que se le reliquide el bono pensional teniendo en cuenta como salario devengado a 30 de junio de 1992 con la empresa Andina de Curtidos SA, la suma de $1.439.304 y, por ende, se le reliquiden las mesadas pensionales y adicionales a partir del 23 de julio de 2009 en la suma de $5.900.000, en la modalidad de renta vitalicia no de retiro programado, con 13 mesadas anuales; se le paguen los intereses de mora, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


En forma subsidiaria peticionó de la AFP Protección SA que reconozca y declare que es beneficiario del mismo valor de la pensión de vejez si hubiera permanecido en el régimen de prima media con prestación definida y que asciende a $5.082.410 para el 23 de julio de 2009, «o de manera subsidiaria», se reconozca que tiene derecho al pago de su pensión en la modalidad de renta vitalicia en cuantía mensual de $5.200.000 para aquella calenda, si se tienen en cuenta los períodos de «Mayo de 1994 a Marzo de 1995 que Protección todavía no le ha cobrado al ISS ahora COLPENSIONES», así como «las consignaciones de los meses de: Diciembre de 1998; de Enero de 1999 a Junio de 2000 que recibió en el Acuerdo de Pagos que celebró con ANDINA DE CURTIDOS S.A. y la diferencia existen (sic) en la cuenta individual en cuanto a Aportes Voluntarios y la diferencia por Bono Pensional»; se paguen los intereses de mora, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

En caso de no prosperar las anteriores pretensiones, solicitó se declare la nulidad «del formulario de vinculación No. 9943888 de fecha 19 de octubre del año 1998» y, en consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 23 de julio de 2009, sumando el valor del bono pensional de acuerdo con el salario de $1.439.304 que devengaba el 30 de junio de 1992 con la empresa Andina de Curtidos SA; la reliquidación pensional incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses de mora; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: se afilió al ISS hoy Colpensiones el 1 de octubre de 1974. El 13 de marzo de 1995 suscribió formulario de afiliación a la AFP Protección SA luego de que de una de sus asesoras le informara que se podía «pensionar en cualquier momento de acuerdo al salario que devengaba para esa época» y que recibiría una pensión en monto superior a la que pudiera obtener en el régimen de prima media. Posteriormente, el 15 de octubre de 1997 fue informado por una funcionaria de la AFP que debía firmar una nueva afiliación a esa entidad porque a raíz de la apertura de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, «las afiliaciones se llevaron de una manera desordenada y quería que le firmara el formulario de vinculación No. 9943888 porque deseaban reordenar los archivos y ese formulario se firmó en blanco», documento que fue utilizado el 19 de octubre de 1998, no en la fecha en que fue suscrito y con fines diferentes a los indicados por la entidad.


Manifestó que no fue informado que se había realizado un comité de multiafiliación entre el ISS y Protección y que el 4 de abril de 2003, se había definido en favor del ISS, decisión de la que tuvo conocimiento el 22 de octubre de 2004 en la que un auxiliar operativo de Protección SA le informó que no estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) sino al Régimen de Prime Media con Prestación Definida (RPMPD).


Indicó que, en 1999, Protección SA realizó un acuerdo de pago con la empresa Curtiembres La Estrella en la que laboró hasta el 31 de agosto de es año, sin que la administradora hubiere trasladado esos aportes al ISS cuando se decidió acerca de su multivinculación.


Refirió que solo el 10 de junio de 2008, Protección SA realizó la proyección de su pensión y le informa, que el régimen que le resulta más conveniente es el de prima media ya que en este su mesada sería de $5.082.410 mientras que en el RAIS ascendería a $3.522.775. Agrega que la Administradora de Fondos de Pensiones y C. no tuvo en cuenta el salario de $1.439.304 que devengaba a 30 de junio de 1992 al servicio de Andina de Curtidos SA.


Expuso que: el 22 de julio de 2009 solicitó a Protección SA el reconocimiento de su pensión de vejez, entidad que le informa que la única modalidad que existía para la época era la de retiro programado por la que optó dejando dicha constancia en el formulario; el 14 de febrero de 2013 la Jefe de Bonos Pensionales de la AFP le informa que los periodos de mayo de 1994 a marzo de 1995 no le fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión ni le generaron rentabilidad «porque apenas le están haciendo el cobro al ISS»; en 2009 Protección SA le reconoció una mesada de $3.500.000 bajo aquella modalidad pensional; el 12 de septiembre de 2008 solicitó autorización de traslado de la AFP Protección SA al ISS, que no fue aceptado (subraya del texto).


En escrito de reforma, se adicionó como pretensión subsidiaria, se declarara la ineficacia del traslado «tanto del 12 de marzo de 1995 como del 15 de octubre de 1997 (solicitud de vinculación No. 0364851 y formulario de vinculación No. 9943888)».


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del demandante a esa entidad desde el 1 de octubre de 1974, el valor de la mesada pensional que le reconociera Protección SA y, la solicitud y negativa en el traslado de régimen pensional. Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación para Colpensiones, falta de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas y, la innominada.


En su defensa, manifestó: «no ha surgido a la vida jurídica la obligación en contra de Colpensiones, por cuanto los hechos de la demanda no guardan correlación con el supuesto normativo abstracto que la parte actora invoca en su favor y en contra de la entidad que represento como soporte jurídico de sus pretensiones» (f.° 123-127 cuaderno del juzgado).


Protección SA, se resistió a la prosperidad de los pedimentos; aceptó la vinculación del demandante al ISS y a esa AFP. Formuló las excepciones de compensación, pago, prescripción y las que llamó: inexistencia de obligación y carencia de elementos fácticos y jurídicos de la pretensión; falta de legitimación en la causa por pasiva; intrascendencia jurídica del salario a junio 30 de 1992 que pretende el demandante, buena fe y, error de derecho y ausencia de vicios del consentimiento.


Sostuvo que luego de su afiliación se firmó un nuevo formulario de vinculación, el 19 de octubre de 1998, el que obedeció a una revisión integral de la historia laboral del actor en la que se detectó que no se encontraba activo en el sistema de pensiones a 31 de marzo de 1994, lo que conllevaba a que no cumpliera con los períodos de permanencia en el régimen de prima media para poder trasladarse al RAIS lo que se traducía en una múltiple vinculación, la que a la luz del Decreto 692 de 1994 arrojaba como afiliación válida la suscrita con el ISS, por lo que, siendo la voluntad del demandante la de estar afiliado a Protección SA, era necesaria la suscripción de un nuevo formulario luego de la satisfacción del término de permanencia mínima de 3 años en el RPMPD.


Aclaró que luego de la firma del último formulario de afiliación su caso fue revisado nuevamente por el comité de multivinculación, siendo definido, en esta oportunidad, en favor de la AFP en los términos del Decreto 3800 de 2003. En relación con la liquidación del bono pensional, aseguró que no se tuvo en cuenta el salario devengado a 30 de junio de 1992 con Andina de Curtidos SA porque dicha relación laboral no se reportó ante el ISS, situación que marginaba de toda viabilidad su inclusión.


En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, indicó que, al momento de su otorgamiento le explicaron al promotor del juicio las varias modalidades y le indicó que, el saldo existente en su cuenta de ahorro individual, le permitía obtener una mejor mesada pensional en retiro programado, lo que no obstaba, para que aún pudiera cambiarla.


En cuanto a la «nulidad de la afiliación» refirió que no estaba llamada a la prosperidad, al no existir vicios en la voluntad y consentimiento del hoy pensionado con quien cruzó una serie de comunicaciones a través de las cuales obtuvo un conocimiento amplio del RAIS que le llevó a alcanzar la prestación pensional (f.° 143-170 cuaderno del juzgado).


En auto de 15 de julio de 2015 (f.° 281-282 cuaderno del juzgado), el a quo dispuso la vinculación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litisconsorte necesaria por pasiva, quien se opuso a los pedimentos de la demanda y no aceptó ninguno de los hechos.


Afirmó que la AFP Protección SA solicitó el 10 de septiembre de 2008, por primera y única vez, la emisión del bono pensional de J.J.V.S., el que se...

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