SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83606 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83606 del 04-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83606
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1416-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1416-2022

R.icación n.°83606

Acta 15


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso que adelantó NÉSTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA, contra la recurrente, EXPRESO BOLIVARIANO SA., y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP.


  1. ANTECEDENTES


Néstor Julio A.M., demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y solidariamente, a Expreso Bolivariano SA., Liberty Seguros de Vida SA, y la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop (f.°2 a 21, subsanada de f.°449 a 468), para que se condenara a Porvenir SA, a: reconocer y pagarle la pensión de invalidez desde el 6 de abril de 2009, «el valor de las mesadas causadas a título de sanción moratoria»; la indemnización plena de perjuicios junto con las otras demandadas; «las acreencias prestacionales y demás emolumentos pensionales debidos»; el valor de los honorarios que tuvo que pagar a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; la indexación y las costas.


«Subsidiariamente y en caso de no acceder al pago de las mesadas causadas a título de sanción moratoria y/o compensación relacionadas con las anteriores pretensiones», pidió condenarla al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: estuvo afiliado al sistema de seguridad social desde 1985; prestó sus servicios a diversas empresas del sector transportador, siendo la última Expreso Bolivariano SA, con la cual laboró desde el 15 de agosto de 1995 y hasta el 15 de octubre de 2002, y que su contrato finalizó como consecuencia de un accidente que sufrió el 11 de septiembre de este año.


Describió que, como consecuencia del siniestro, sufrió trauma de tórax, abdomen y lumbar, politraumatismo, dorsopatía, adormecimiento y disminución de la fuerza muscular de miembros superiores, trauma cervical, síndrome de ansiedad, radiculoneuropatía, síndrome del túnel carpiano, hidronefrosis severa, falla renal crónica, entre otras varias.


Enunció que de manera ilegítima la empresa de transporte y las entidades del sistema de seguridad social, se negaron a aportar oportunamente todos los documentos requeridos para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, él con cargo a sus propios recursos, acudió para lograr los dictámenes.


Manifestó que el 10 de septiembre de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, emitió calificación en donde consta que perdió el 52.76%, lo que condujo a que el 3 de febrero de 2010, radicara ante Porvenir SA, reclamación de la pensión, sin embargo, dicha entidad no emitió pronunciamiento para dirimir el fondo de lo requerido, no obstante que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 21 de octubre de 2010, estableció que la pérdida de capacidad laboral era de 60.13%, es decir, superior a la que fijó la Junta Regional.


Anotó que la demora injustificada de la administradora, afectaba su mínimo vital, le generó perjuicios, máxime cuando los médicos lo consideran un paciente terminal, debido a las dificultades para acceder a un trasplante de riñón.


Saludcoop EPS, al dar respuesta a la demanda (f.°548 a 553), se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó que dentro de sus funciones no está prevista la de pagar pensiones, ni indemnizaciones, y que, el actor no se encontraba afiliado a esa entidad.


Propuso la excepción previa de prescripción y, de mérito enunció, la falta de legitimación en la causa por pasiva, y también prescripción.


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., en su contestación (f.°562 a 571), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la solicitud pensional, pero aclaró que el accionante elevó el reclamo el 18 de junio de 2010; los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y que éste último le fue entregado.


En su defensa, argumentó que A.M., antes de este proceso, había iniciado otro trámite judicial, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, DC en contra de la empleadora, Liberty Seguros de Vida SA., y Saludcoop, proceso al cual el juez la vinculó.


Dijo que en dicho juicio, el a quo profirió sentencia el 31 de mayo de 2011, en la que se absolvió a las enjuiciadas y el Tribunal Superior de Bogotá DC – Sala de Descongestión Laboral, lo confirmó el 28 de febrero de 2013. Por ende se configuró cosa juzgada.


Como excepciones previas propuso: cosa juzgada y la indebida acumulación de pretensiones. De mérito, prescripción, y compensación, así como la que denominó buena fe.


Al contestar la demanda Liberty Seguros de Vida SA., (f.°591 a 599, subsanada a f.°783 a 793), se opuso a las peticiones. Invocó cosa juzgada como excepción previa.


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, DC, en auto del 9 de abril de 2015, resolvió que no se había configurado la cosa juzgada. Mediante proveído del 17 de junio de 2015, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, revocó parcialmente la providencia impugnada y declaró probada esa excepción en relación con Liberty Seguros SA (f.°837), el a quo, consecuentemente el 9 de julio de 2015 (f.°845), dispuso «DESVINCULAR del trámite a LIBERTY SEGUROS SA».


Expreso Bolivariano SA, al contestar la demanda (f.°640 a 651), se resistió a los pedimentos que la vinculaban, mientras que, en lo atinente a las elevadas contra Porvenir SA, dijo que no le correspondía pronunciarse. Del fundamento fáctico, aceptó la existencia del vínculo laboral, las patologías padecidas, y los tratamientos médicos.


Esgrimió que el demandante, el 11 de septiembre de 2002, tuvo un accidente de trabajo, que fue reportado a la ARL, y dicho siniestro le generó una incapacidad de 19 días, debido a algunas «raspaduras, heridas y cortaduras», sin embargo, luego comenzó a padecer problemas renales graves, hipertensión, y diabetes, que fueron calificados de origen común por las juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, que conllevaron se dictaminara una pérdida de capacidad laboral de 60.13%.


Narró que, como el accionante insistió en que las enfermedades eran consecuencia del accidente, la demandó en su condición de empleadora, también a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) y a la Entidad Promotora de Salud (EPS) Saludcoop, pero en primera y segunda instancia el fallo fue absolutorio. Anotó que Porvenir SA, fue vinculada en el proceso anterior, pero únicamente para efectos del pago del dictamen pericial.


Enunció como excepciones previas, cosa juzgada y prescripción. De mérito, listó esta última y las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, temeridad y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC., concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de marzo de 2017 (CD. a f.°1185), en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., a reconocer y pagar al demandante señor N.J.A.M. la pensión por invalidez a partir del 6 de abril de 2009, en cuantía inicial de $496.900 por 14 mesadas al año, la que en lo sucesivo debe ser objeto de los reajustes legales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a reconocer y pagar al demandante señor...

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