SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123320 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123320 del 19-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123320
Fecha19 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5169-2022



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP5169-2022

Radicación No. 123320

(Aprobado Acta No. 82)



Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022).



VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO ROMERO GUTIÉRREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambas autoridades de la misma ciudad.


Al trámite fue vinculado la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “La Paz”.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


  1. JUAN CAMILO ROMERO GUTIÉRREZ fue condenado el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, a 3890 días de prisión, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes Agravado.


  1. Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, con proveído del 23 de noviembre de 2021, negó el otorgamiento de la libertad condicional al aquí accionante, por no cumplir con el factor subjetivo para su concesión, esto es, debido a la gravedad de la conducta punible por la cual fue sancionado, sin tener en cuenta su «exitoso proceso resocialización».


  1. Habiendo sido recurrida, a través de auto del 25 de febrero de 2022, el precitado Juzgado 16 Penal del Circuito confirmó íntegramente la decisión.


  1. A juicio del gestor del amparo, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho en sus proveídos, en tanto desatendieron «el precedente jurisprudencial que se ha edificado en materia de libertad condicional y sobre el fin resocializador de la pena y en defecto sustantivo, pues ambos se fundamentaron en el presunto incumplimiento del presupuesto sustancial ligado a la valoración de la gravedad del delito, con lo que me desconocen y vulneran mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la LIBERTAD». En ese orden de ideas, agregó que la calificación del comportamiento delictivo «debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social».


2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 05001630053420160010801 y deje «sin efecto las decisiones adoptadas el 23 de noviembre de 2021 y 1º de marzo de 2022, en su orden, por los despachos accionados, y como consecuencia de ello se ordene efectuar el estudio de lo solicitado conforme al precedente Constitucional en la materia, reconocido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela».


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:


Por auto del 14 de marzo de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, además de hacer un recuento de la actuación, defendió la legalidad de su providencia, afirmando que «la petición de libertad condicional, que pregona el privado de la libertad, se analizó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por su homólogo 30 de la Ley 1709 de 2014»; por consiguiente, sostuvo, «no es capricho del Juez ejecutor el análisis de la gravedad de la conducta punible, pues se trata del cumplimiento de la Ley, que impone al Juez dicha valoración previa a emitir una decisión en torno a la concesión o negación del beneficio liberatorio, en este evento, como se le dijo al penado, de acuerdo a la valoración de la conducta desplegada por él no era viable otorgar la libertad condicional, decisión que fuera recurrida en debida forma y resuelta por el Juzgado Fallador en virtud a la competencia asignada a ese Despacho para adoptar la determinación».


Por su parte, el Juez 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín se limitó a decir que «resolvió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el condenado J.C.R.G., frente al auto interlocutorio 656TT-JCAO, expedido por el Juzgado 4° de ejecución de penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de fecha 23 de noviembre de 2021, mediante el cual le negó la libertad condicional, dentro del proceso con radicado 2016-E-4-07497,por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes agravado por la circunstancia del literal b) de numeral 1 del artículo 384 del CPP, y se emitiera sentencia Condenatoria el día 13 de julio de 2016, cuando fue sorprendido intentando ingresar al Complejo Penitenciario y C.C. El Pedregal, 14.884,8 gramos de marihuana y 993,8 gramos de Cocaína. Negación que fue confirmada».


El Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 28 de marzo del año que avanza, negó la protección constitucional reclamada, tras advertir que las providencias confutadas se ofrecen razonables y acorde con el ordenamiento legal, sin que se observe en ellas la materialización de una vía de hecho. En esa línea de pensamiento, aseguró la Corporación a quo que resulta «improcedente lo pretendido por quien acciona, pues la tutela no es una tercera instancia o fase adicional en la que se puedan revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas por las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad».


En la diligencia de notificación personal de la sentencia de primera instancia, llevada a cabo en el establecimiento carcelario, el actor manifestó su intención de recurrir la decisión, sin explicar la razón de su disenso con la misma.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos...

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