SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90089 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90089 del 20-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Abril 2022
Número de expediente90089
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1250-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1250-2022


Radicación n.° 90089

Acta 13


Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2020, en el proceso que contra la recurrente y TANIA JAQUELINE GIRALDO HENAO adelantó EUGENIA DE J.G.G..


  1. ANTECEDENTES


E. de J.G.G., llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de F. de Jesús Giraldo Ciro; como consecuencia, fuera condenada a reconocer y pagarle la prestación a partir del 20 de septiembre de 2003, el retroactivo indexado, los intereses moratorios y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que: contrajo matrimonio con F. de Jesús Giraldo Ciro, el día 7 (sic) de febrero de 1973, de cuya unión nacieron dos hijos, G.P. y F.E., ambos mayores de edad; que su cónyuge fue pensionado por vejez a cargo del entonces ISS, y falleció el 20 de septiembre de 2003.


Afirmó que mediante escritura pública 3954 del año 1997, N. 11 de Medellín, decidieron «DISOLVER Y LIQUIDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL», según anotación del registro civil, lo anterior debido a la conducta de su esposo, quien se dedicó a «DISIPAR o DILAPIDAR, o MALGASTAR y de ADQUIRIR DEUDAS», tanto de los bienes propios, como los de la sociedad conyugal vigente hasta ese momento, que fruto de la vida desordenada F. de Jesús procreó una hija por fuera del matrimonio con la señora «García González».


Dijo que la convivencia real y efectiva de la pareja bajo el hogar común duró hasta entrado el año 2000, siempre bajo el mismo techo.


Expuso que el 31 de marzo de 2014, en calidad de cónyuge sobreviviente presentó a Colpensiones la documental exigida para la sustitución pensional, pero en Resolución GNR273733 de 31 de julio del citado año, se la negó, con sustento en que «el derecho ya fue otorgado a su hija T.J.G.H. y que la señora E.G.G., dejó pasar el tiempo estipulado por la ley para reclamar la prestación y que además ya habían disuelto la sociedad conyugal» (fl. 2 a 11 cuaderno de las instancias).


C. se opuso a las pretensiones, de los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del pensionado, la condición de cónyuge de la actora, que procreó una hija por fuera del matrimonio, la reclamación pensional y la negativa.


Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: imposibilidad de conceder en sede administrativa, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y condena en costas, buena fe y la «innominada».


En su defensa, manifestó que era de cargo de la demandante demostrar los requisitos para que fuera considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes «adjuntando a la solicitud prueba siquiera sumaria que acredite la alegada dependencia económica, porque esta situación no tiene por qué ser presumida por Colpensiones» (fl. 28 a 32 cuaderno de las instancias).


Tania Jaqueline Giraldo Henao no compareció inicialmente, no obstante haberla citado, luego de emplazarla se le designó curador para la litis, quien después de notificarse personalmente no contestó la demanda, en el curso de las instancias constituyó apoderado judicial (fl. 55 y ss cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 4 de mayo de 2017 (CD a f. 76 del cuaderno de las instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que la señora EUGENIA DE JESÚS GARCÍA GONZALEZ identificada con la cédula de ciudadanía número (…) tiene derecho a la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge F.D.J.G.C., ocurrido el 20 de septiembre del año 2003, de conformidad con el inciso 3 literal b) del artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, cónyuge separada de hecho con vínculo conyugal vigente.


SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por (…) o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora EUGENIA DE J.G.G., identificada con la cédula de ciudadanía número (…), el 50% de la sustitución pensional del señor FABIO DE JESÚS GIRALDO CIRO.


TERCERO: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES disminuir el porcentaje de la prestación reconocida a la señora T.J.G.H. mediante Resolución 02059 del 20 de enero del año 2015 (sic) a un 50% a partir del 31 de marzo de 2011. En el momento de la escisión definitiva del derecho de la joven T.J.G.H., la pensión deberá acrecer la mesada pensional de la demandante.


CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante las mesadas retroactivas causadas entre el 31 de marzo del año 2011 hasta el 30 de abril de 2017, en cuantía de $26.163.262, liquidados sobre el salario mínimo legal, en un 50%.


QUINTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a continuar reconociendo a la demandante EUGENIA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ a partir del 1 de mayo de 2017, una mesada pensional equivalente a $368.858.


SEXTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante EUGENIA DE J.G.G. la indexación causada sobre las mesadas retroactivas reconocidas, aplicando el IPC certificado por el DANE y según la fórmula donde indexación es igual a índice final dividido índice inicial, por valor a indexar menos valor a indexar, donde el índice final es el IPC de la fecha del pago y el índice inicial es el IPC de la fecha que se causó cada mesada y el valor a indexar el monto de la mesada reconocida.


SÉPTIMO: Se absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios.


OCTAVO: Se DECLARAN probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas entre el 21 de septiembre del año 2003 y el 31 de marzo de 2011.


NOVENO: Se CONDENA en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

Disconforme, C. apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 4 de junio de 2020 (CD a f. 174 cuaderno de las instancias), en la que dispuso:


PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora EUGENIA DE J.G.G. identificada (…) contra COLPENSONES y a la joven T.J.G.H., portadora de la cédula (…).


SEGUNDO: Se MODIFICAN los numerales tercero, cuarto y quinto del fallo en cuanto a la fecha del otorgamiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES la que se concederá por la entidad en un 50% a partir del 1 de enero de 2016 cuantificándose un retroactivo que al 31 de mayo de 2020 asciende la suma de $23.827.770. A partir del 1 de junio esta anualidad, la entidad continuará reconociendo una mesada en cuantía del 50% de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta 14 mesadas por año. Lo anterior, sin perjuicio del acrecimiento que en forma automática procederá tras la culminación del derecho en cabeza de T.J.G. contra la que podrá ejercer las acciones de cobro Colpensiones para recuperar el mayor valor pagado. Igualmente, se ORDENA a la entidad efectuar los respectivos DESCUENTOS EN SALUD sobre el retroactivo que se cause en cumplimiento de esta sentencia, retroactivo que además deberá indexar, en los términos expuestos en la parte motiva.


Tercero: Sin costas en esa instancia.



En lo que interesa al trámite extraordinario, el colegiado delimitó el problema jurídico a definir, si E. de J.G.G. en su condición de cónyuge tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del pensionado F. de J.G.C., examinando si tras la separación le correspondía acreditar que era parte del núcleo familiar analizando qué debía entenderse por dicho concepto, en caso positivo establecer a partir de qué fecha procedía conceder la prestación.


Expuso que no se controvertía que G.C. era pensionado por vejez, que falleció el 20 de septiembre de 2003 y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de quien acreditara la calidad de beneficiario, dijo que en su momento, se presentaron a reclamar tanto la actora con quien contrajo matrimonio en febrero de 1973, como T.G. para entonces hija menor del causante junto con la madre B.N.H.G. en su condición de compañera permanente, siendo la descendiente la única a quien se le otorgó la prestación según da cuenta la Resolución 02059 del 20 de enero de 2005 del extinto ISS y se negó a las pretendidas beneficiarias con sustento en que tras la investigación administrativa ninguna acreditó la convivencia con el causante, que años después (31 de marzo 2014), la cónyuge elevo nueva reclamación que fue resuelta en forma desfavorable por Resolución 273733 del 31 de julio del citado año, con sustento en que la prestación la disfrutaba T.G..


Para determinar los beneficiarios de la pensión, acudió a lo normado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado a su vez por el 13 de la Ley 797 de 2003 vigente para la época del deceso, que establecía como regla tanto para la compañera como para la cónyuge la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso, que la jurisprudencia había sido unánime en afirmar que la prestación de sobrevivencia estaba dirigida a quienes mantuvieran vivo...

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