SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97079 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97079 del 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 97079
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4832-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



STL4832-2022

Radicación n.° 97079

Acta 12



Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)



Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de NOHORA STELLA GONZÁLEZ JOYA contra la decisión proferida el 23 de febrero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, a MAGDALENA DEL SACRAMENTO GONZÁLEZ DE TEJEDOR y a las demás partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas con radicado No. 2018-00281 objeto de debate.







I ANTECEDENTES



La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.



Del escrito inicial y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que N.S.G.J. adelantó en contra de M.S.G. de T., demanda de rendición provocada de cuentas, en razón de que la segunda había «explotado económicamente» un inmueble que le había sido adjudicado a la primera en un proceso de sucesión. Dicho trámite le correspondió, por reparto, al despacho fustigado que, en auto del 19 de junio de 2018, lo admitió y ordenó correr traslado a la parte pasiva por el término de 20 días para su contestación.



El extremo demandado presentó réplica de la demanda y propuso como excepción de mérito la causal de «no estar la demandada obligada a rendir cuentas a la demandante» y, en la misma oportunidad, formuló como excepciones previas «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que [actuaba] el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar», así como «no [integrar] la demanda a todos los litisconsortes necesarios».

El 22 de septiembre de 2018 la accionante allegó ante el juez de conocimiento un memorial en el que expresó que debía darse aplicación a lo preceptuado en el numeral 2.° del artículo 379 del CGP, ya que, en su sentir, las excepciones previas formuladas por la demandada se interpusieron de forma extemporánea.



Mediante auto del 17 de enero de 2019 el despacho denunciado resolvió «declarar probada la excepción propuesta por la pasiva […]» y, en tal sentido, rechazó «el proceso de rendición provocada de cuentas». Determinación que la gestora tildó de «inocua», por lo que la atacó en reposición y en subsidio apelación.



El remedio horizontal prosperó y el a quo, en proveído del 13 de mayo de 2019, revocó su decisión; sin embargo, dispuso por sentencia anticipada «rechazar el proceso de rendición provocada de cuentas […]» con fundamento en que «la demanda en medio de su redacción ni siquiera menciona cómo o cuándo y en virtud de qué se generó una supuesta “administración” por parte de la demandada y la consiguiente obligación de rendir cuentas […]».



Inconforme con la anterior providencia, la tutelante promovió la alzada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia del 12 de diciembre de 2019, revocó la sentencia anticipada y ordenó seguir adelante con el trámite normal del proceso civil objeto de queja.

El 12 de marzo de 2020 el juzgador de conocimiento profirió auto de «obedézcase y cúmplase» y ordenó tener por notificado al extremo demandado «quien contestó la demanda de manera oportuna formulando excepciones de mérito».



Que la promotora, el 2 de julio de 2020, expuso «nuevamente […] al Juzgado que, en razón a la reanudación de términos de manera virtual a partir del 1 de julio de 2020 y en razón a la determinación tomada por el […] Tribunal [se] pronunciaba sobre las excepciones de mérito o de fondo, las previas y la contestación a la demanda, solicitando que se RECHAZARAN DE PLANO, por haberse presentado FUERA DE TÉRMINO». No obstante, que «el Juzgado nunca se pronunció sobre [su] escrito […]».



El 21 de septiembre de 2021 la autoridad judicial atacada programó para el 7 de marzo del año que avanza, la audiencia de que trataba el artículo 372 del CGP.



Así pues, la convocante refirió que el despacho fustigado incurrió en «VIAS (sic) DE HECHO» por omitir darle aplicación al ordenamiento jurídico.



C. de lo...

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