SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002022-00018-01 del 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002022-00018-01 del 07-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7000122140002022-00018-01
Fecha07 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4218-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4218-2022

Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00018-01

(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Víctor Hugo Valencia Hidalgo y K.D.P.U. le instauraron al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, extensiva al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo y demás intervinientes en el consecutivo 70001400300320210001100.


ANTECEDENTES


1.- Los querellantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, se ordenara a la autoridad acusada «revocar el auto CSJSUAVJ21-1268 de 3 de diciembre de 2021, impartido dentro de la vigilancia administrativa nº 2021-00504-00» y, en consecuencia, «declare la pérdida de competencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, para seguir conociendo del proceso nº 2021-00011-00, y remitirlo al juez de la misma categoría y especialidad que le sigue en turno, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1561 de 2012».


En sustento, adujeron que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo presentaron desde el 15 de enero de 2021 «juicio verbal especial de pertenencia» (rad. 2021-00011), sin que transcurridos ocho (8) meses, se haya pronunciado sobre la admisión o rechazo de la demanda.


Señalaron que, en tal virtud, solicitaron al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declarar la pérdida de competencia de ese despacho, y éste, por auto de 3 de diciembre, archivó las diligencias que dieron origen a la vigilancia administrativa nº 2021-00504, dada la alta carga laboral del estrado denunciado, las condiciones de salud originadas por la pandemia Covid 19 y porque no se había superado el término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues no había pasado un año desde la radicación del libelo.


2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo informó que el interpuesto por los precursores no fue un litigio de pertenencia, sino uno verbal especial de saneamiento de la titulación regulado en la ley 1561 de 2012, requiriendo previamente para su «admisión» oficiar a distintas entidades y una vez se alleguen las respuesta, se entrará a resolver, lo que hizo en auto 4 mayo de 2021 y, advirtió que la Fiscalía general de la Nación y la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Sincelejo aún no han contestado sus misivas.


Adicionalmente, aclaró que el lapso previsto para la «pérdida de competencia» consagrada en el artículo 121 del C.G.P. es de un año, contado a partir de la notificación al demandado, y de ser varios, al último de ellos y, en este caso, ese período no ha empezado a correr como quiera que, «no se ha admitido la demanda, y mucho menos, se encuentra notificada».


El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre indico que su competencia apunta exclusivamente a que se adelante un control de «términos judiciales», sobre las actuaciones realizadas por los funcionarios de la administración de justicia, mas no para ejercer una indebida presión o intervenir en el sentido de sus decisiones, respetando la autonomía e independencia judicial, por consiguiente, los fundamentos expuestos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo se ajustaban a la realidad y no entrañaban un comportamiento que ameritara su reproche, exhortándolo a que indicara a los accionantes el turno de llegada en que se encontraba el expediente nº 2021- 00011.


Frente a la determinación adoptada en el trámite administrativo, adujo que los impulsores debieron interponer reposición contra el auto 3 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo PSAA11-8716 de octubre 6 de 2011, pero no lo ejercieron.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN


El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el ruego, tras apreciar «la improcedencia de...

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