SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86400 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86400 del 06-04-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86400
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1295-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1295-2022

Radicación n.° 86400

Acta 12


Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ANTONIO VÉLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de agosto de 2019 en el proceso seguido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a la que fue vinculada la sociedad PROCESADORA ANTIOQUEÑA DE M.S.E.C.(.S. EN C).



Mediante escrito recibido el 9 de febrero de 2022, el recurrente, pone en conocimiento de esta Sala, bajo juramento, su estado de pobreza, que «no tiene renta diferente a la de su pensión equivalente a un salario mínimo, del cual deriva el sustento de su hogar», que es «persona de avanzada edad», «analfabeta» y «con padecimientos y limitaciones físicas», razones por las cuales solicita la concesión del amparo de pobreza, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código General del Proceso.

Cabe advertir, que el amparo de pobreza tiene su viabilidad en las instancias ordinarias del proceso, pues ese es el escenario idóneo para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos supuestamente vulnerados, de suerte que una decisión de tal naturaleza no está en cabeza de la Corte, en tanto su función de juez de la casación impone la tarea de confrontar la sentencia gravada con la ley, en desarrollo de su misión unificadora de la jurisprudencia nacional (CSJ AL4878-2018). En consecuencia, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre la referida solicitud.


  1. ANTECEDENTES


Hernando Antonio Vélez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, se le condenara a reconocerle la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 7 de junio de 2012, fecha de cumplimiento de los requisitos legales, 60 años y 1000 semanas de cotización, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la citada ley y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 7 de junio de 1952; que al 1 de abril de 1994, calenda en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años; que por haber reunido los requisitos legales, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez que le fue negada mediante la Resolución n.° 253540 de octubre de 2013, en la que indicó que tenía una totalidad de 1122 semanas de cotización, pero que «no logró acreditar los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas».


Manifestó que recurrió la anterior decisión de la administradora de pensiones, pero fue confirmada a través de la Resolución GNR 175106 del 19 de mayo de 2014; que de acuerdo con su historia laboral expedida por Colpensiones, actualizada el 10 de septiembre de 2014, a pesar de que allí consta una densidad de 1182 semanas cotizadas, se presentaron inconsistencias con los siguientes números patronales:


[…] 2012600646-2013800569, 2012600933, 2032601619, 2013801394, 2019000015, 2019000026, 2019000046, 2032601507, 2019000015 (sic), 2013700024, 2019000015 (sic), 2162601626, 2013502318, 2019000114, 800045577, 860025639, 890920785, 8110066111, 900402089, 8110156024.


Afirmó que el aludido reporte, registró cotizaciones simultáneas con diferentes empleadores, entre «noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1994» que se verifican con los expedidos por el extinto ISS; consignó un cuadro detallado con el nombre del empleador, los periodos y número de semanas cotizadas que totalizó en 1.278.29, las contabilizadas por Colpensiones en 1.179.18 y las no tenidas en cuenta en 99.12.


Señaló que en la última historia laboral, se desconocieron «unos tiempos laborados en la empresa PRAM LTDA», los cuales aparecen relacionados en los reportes emitidos por el extinto ISS por los periodos «desde noviembre de 2011 (sic) hasta el 31 de diciembre de 1994» con mora de este empleador, como lo validó la entidad con la comunicación del 18 de agosto de 1995.


Señaló que al 25 de julio de 2005, fecha en que comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cotizadas 806.86 semanas, densidad superior a la mínima requerida para que se le hiciera extensivo el régimen de transición hasta el año 2014, fecha para la cual contaba más de 60 años y un total de 1.278.29 semanas; que, con las resoluciones emitidas por la demandada, el 9 de octubre de 2013 y 19 de mayo de 2014, «se entiende agotada la vía gubernativa» (f.°2 a 9).


C. al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos, con la salvedad de que la transición de la que afirma es beneficiario, es objeto de debate en el proceso; que no le constan los supuestos señalados por las inconsistencias presentadas con distintos empleadores, pero «se acepta como cierto, si así aparece probado con las pruebas documentales idóneas» aportadas por el actor con el libelo introductor, en tanto a él corresponde la carga de la prueba; aclaró que el demandante tampoco reúne los requisitos para obtener la pensión con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 ni es beneficiario del régimen de transición, porque en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía 750 semanas cotizadas.


En su defensa, argumentó que el accionante, si bien al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tenía cumplido el requisito de los 60 años, no así las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a su cumplimiento ni las 1000 en toda la vida laboral.


Propuso las excepciones de mérito de prescripción, compensación y las que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez; petición de lo no debido; petición antes de tiempo; improcedencia de la pretensión retroactivo pensional indexado; improcedencia de los intereses de mora; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; y, la «INNOMINADA», que debe declararse si se encontrare probada conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil (f.°43 a 49).


El a quo, mediante auto de fecha 9 de abril de 2015 (f.°67), ordenó vincular al proceso a la empresa «PRAM LTDA»; posteriormente, por solicitud del demandante conforme al certificado de existencia y representación legal de folios 147 a 150, de mediante providencia del 16 de noviembre de 2016 (f.°131), dispuso el emplazamiento de la «PROCESADORA ANTIOQUEÑA DE M.S.E.C.(.S.E.C.)» y ordenó el nombramiento de C. ad litem para su representación.


Esta sociedad «PRAM S. en C.», al responder por intermedio del auxiliar de la justicia designado, indicó que, sobre las pretensiones de la demanda, se atenía a lo que se hallare probado en el proceso, que no le correspondía la obligación de reconocer la pensión de vejez pretendida sino a la entidad administradora de pensiones. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la solicitud de concesión de la prestación a Colpensiones, las respuestas negativas de la entidad y la densidad de cotizaciones efectuadas conforme a las documentales anexadas al expediente; sobre los demás, dijo que no le constaban.


Precisó que «los hechos que sirven de fundamento, se derivan de las pruebas documentales aportadas con la demanda», por cuanto desconoce «la versión» de la parte representada; alegó la improcedencia de la condena por mora en los aportes, toda vez que operó la prescripción extintiva de la acción, por haber transcurrido más de cinco años de conformidad con el Estatuto Tributario.


Formuló las excepciones de mérito de prescripción y las que denominó falta de legitimación en la causa por activa y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (f.°136 a 146).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dictó fallo del 12 de septiembre de 2017 (f.° CD 162), mediante el cual resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que al señor HERNANDO ANTONIO VÉLEZ, […], le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concediendo el derecho pensional bajo los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic), según lo explicado en los antecedentes de esta decisión.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HERNANDO ANTONIO VÉLEZ, […] la suma de $23.421.865.00, por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 1 de marzo de 2015 y el 30 de septiembre de 2017, según lo indicado en la parte motiva del presente fallo. Se autoriza a la entidad demandada realizar las deducciones de Ley.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HERNANDO ANTONIO VÉLEZ, a partir del 1° de octubre de 2017 mesadas pensionales en equivalencia a $754.782,00, sobre el cual se ordena aplicar los aumentos y deducciones de ley, a razón de 13 mesadas por año, según lo explicado en el devenir de esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HERNANDO ANTONIO VÉLEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicados sobre el retroactivo que se concede en esta providencia, los cuales se habrán de liquidar a partir del 1 de marzo de 2015 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. […].


QUINTO: Se declaran imprósperas las excepciones formuladas por la abogada de Colpensiones y el Curador ad litem, atendiendo las razones expuestas en esta providencia.


SEXTO: Se ABSUELVE a la entidad PRAM S. en C., de todas las pretensiones propuestas por el...

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