SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82683 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82683 del 19-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Abril 2022
Número de expediente82683
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1327-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1327-2022

Radicación n.° 82683

Acta 011


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue el señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN CASTAÑEDA.

  1. ANTECEDENTES

El accionante demandó a la empresa Locería Colombiana S.A.S., para procurar su reintegro inmediato y definitivo a la misma y la afiliación al sistema de seguridad social integral.

En sustento de sus pretensiones indicó que: mantuvo una relación laboral con la demandada entre el 19 de agosto de 2004 y el 30 de enero de 2015; desde el año 2014 inició un tratamiento por síndrome de manguito rotador de su hombro izquierdo, y desde ese instante ha asistido a varias citas con ortopedia por reiterados dolores en esa parte del cuerpo; el 30 de enero de 2015 fue desvinculado sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, época para la cual su salario básico era de $1.081.716; el empleador era consciente de sus dolencias físicas, pues en el año 2014 recibió, por parte de su médico tratante, recomendaciones que generaron que fuera trasladado de puesto; que tras el despido interpuso acción de tutela y que mediante sentencia judicial se ordenó su reintegro, el cual fue llevado a cabo el 21 de marzo de 2015, como mecanismo transitorio; que su hogar está integrado por su cónyuge y un hijo menor de edad, quienes dependen económicamente de él; y que a la fecha de la demanda aún estaba vinculado a la empresa.

Al responder la pasiva el libelo inicial, se opuso a las pretensiones allí impetradas. Respecto de los hechos, admitió el vínculo laboral, la antigüedad del trabajador, la terminación del contrato, el reconocimiento de la indemnización por despido, y el reintegro por orden judicial. Negó la existencia de la debilidad del demandante, y dijo que no conocía sus dolencias médicas. Precisó que el último salario del actor era equivalente a la suma de $1.092.960, y que no le constaba la composición familiar de aquel.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), mediante sentencia del 14 de junio de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través del fallo proferido el 25 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estudiar la apelación sustentada por la parte demandante, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada […] para en su lugar CONDENAR a la demandada a reintegrar de manera definitiva al demandante al trabajo en los términos indicados en la sentencia de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Medellín obrante a folios 58 a 70 del Plenario […].

SEGUNDO: AUTORIZAR la compensación respecto de la suma de […] ($12.413.221) recibida por el demandante por indemnización por despido, con las costas impuestas en este proceso a cargo de la demandada, bajo el entendido que tal suma no haya sido compensada en su totalidad en virtud se la compensación ordenada en la sentencia de tutela del Juzgado Promiscuo del Circuito de Medellín obrante a folios 71 a 78 del plenario.

El Tribunal recordó que, sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando el trabajador es despedido o su contrato de trabajo terminado estando con problemas de salud conocidas por el empleador sin contar con la autorización del Ministerio de trabajo se presume que la causa del rompimiento laboral es el estado de salud del trabajador, y que es el empleador quien tiene la carga de demostrar que la terminación no está relacionada con el estado de salud del trabajador.

Sobre ese aspecto señaló que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se realizó un estudio cronológico de su situación médica, y encontró que:

[…] en la historia clínica de folios 10 a 45 (se observan) atenciones persistentes en salud, por padecimientos de dolor en el hombro izquierdo con manejo de ortopedia, con diagnóstico de artrosis acromio clavicular con maniobras positivas para manguito rotador y con tendinitis del infraespinoso e infraescapular tendinosis y alteración del túnel del carpo con tratamiento de fisioterapia casera y valoración por medicina laboral y en consulta del 22 de noviembre del 2015 se concluye tendinosis -tendinitis del supraespinoso con signos de fisura del labrum superior por slap tipo 2 y se indica además en ese dictamen del 14 de diciembre del 2015 ortopedia lo remite a módulo de hombro para considerar cirugía artroscópica.

Es de resaltar además que conforme a la historia clínica del demandante obrante en el plenario con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo presenta atención médica por estos mismos padecimientos de salud los que venían desde la terminación de su contrato de trabajo, que finalmente fueron calificados con una pérdida de capacidad laboral del 16.1% en el dictamen de la junta Regional de calificación de invalidez de Antioquia que obra a folio 200 y 201 y aunque se anotan en este dictamen fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 5 de Mayo de 2016, que sería posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo esta fecha se determinó según el acta porque en ella un deportólogo señaló que en resonancia magnética de hombro izquierdo del 22 de noviembre del 2015 reporta padecimientos antes referidos, de lo que deviene que claramente se puede evidenciar que la pérdida de capacidad laboral dictaminada por el padecimiento de salud ya los traía el actor desde la terminación de su contrato de trabajo […].

Apuntó que de las pruebas estudiadas podía concluirse que para la terminación del contrato, el trabajador padecía de condiciones médicas que lo hacían beneficiario del fuero por pérdida de la capacidad laboral.

Por otro lado y frente al conocimiento de la empresa de dicha situación, con base en el acervo probatorio resaltó que era imposible que lo negara, pues muchas de las citas médicas se realizaron en horario de trabajo.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la pasiva que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con este propósito formula dos cargos, que no son replicados, y que se estudian conjuntamente, atendiendo que persiguen el mismo fin y están soportados en similar elenco normativo, además, aunque dirigidos por diferentes vías, requieren una respuesta armónica.

v)CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos […] 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 7° del Decreto 2463 de 2001, 61 del C.S.T., subrogado por el 16 del Decreto 2351 del 65, subrogado a su vez por el 5° de la Ley 50 de 1990, 61 del C.P.L. y S.S y 2°, 13, 47, 53 y 54 de la carta Política.

Como errores ostensibles de hecho, le enrostra los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el motivo de la terminación del contrato de trabajo del demandante, fueron sus padecimientos de salud en el hombro izquierdo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de 30 de enero de 2015 que le envió la empresa al actor, lo único que se le informó era la terminación unilateral de su contrato de trabajo.

3. Dar por demostrado, no siéndolo, que para el 30 de enero de 2015, fecha de la ruptura del contrato de trabajo, el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 15%.

4. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la...

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