SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01149-00 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01149-00 del 27-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002022-01149-00
Fecha27 Abril 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5056-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC5056-2022


Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01149-00

(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)



Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que J.J.R.C. y María Yulied Parra Parra instauraron en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2000-00231.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, en nombre propio, exigieron la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos de 21 de julio de 2021 y el 28 de febrero de 2022 y, en su lugar, «resolver de fondo la oposición a la entrega del inmueble (…) para lo cual deberán tener en cuenta la calidad de cooposeedores».


En compendio, adujeron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en el ejecutivo mixto que el Banco Popular (actual cesionario A.P.P. y Cía. A. en C. en Liquidación) le promovió a M.P.P. (rad. 2000-00231), remató y adjudicó al postulante Carlos Augusto Troncoso Morales el predio ubicado en la “carrera 14 #139-37, barrio palo grande, sector el salado” identificado con M.I. 350-136764 (8 sep. 2020); almoneda que aprobó y, en consecuencia, dispuso la entrega comunicando al secuestre designado a través de “oficio nº 02395” (5 oct.).


Sostuvieron que el 21 de julio de 2021 el juzgado cognoscente practicó la diligencia, ante la imposibilidad del auxiliar de la justicia de materializar tal gestión, y ese día se enteraron de la existencia del litigio, es decir, “no h[an] tenido la posibilidad de ejercer [el] derecho de defensa y contradicción (…) [porque] no h[an] sido vinculados”, razón por la que Jhon Jairo Roa Caicedo formuló oposición “teniendo en cuenta que [es] un coposeedor junto con M.Y.P.P. (…) [puesto que] ostenta[n] la posesión hace más de 35 años y desde el año 2017 [incoó] proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué rad. 2017-00487”, rechazada de plano, porque “el artículo 309 del Código General del Proceso señala que cuando el bien esté secuestrado no se admite ninguna oposición” (21 jul. 2021); determinación que el superior convalidó (28 feb. 2022).


Señalaron que en tiempo elevaron recurso de súplica; pero la Magistratura acusada no lo resolvió y devolvió el paginario al estrado de origen; por tanto, rogaron la nulidad de dicha actuación, sin que a la fecha haya sido solventada.


CONSIDERACIONES


1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).


2.- Liminarmente, se anuncia que el análisis de esta Corporación se circunscribirá al pronunciamiento del Tribunal Superior de Ibagué (28 feb. 2022), al zanjar la discusión suscitada en el asunto confutado.


3.- Precisado lo anterior, se recalca que dicha directriz no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.


En efecto, desde un inicio, la Colegiatura advirtió que la «diligencia de entrega» se llevó a cabo sobre un inmueble «debidamente embargado, secuestrado y rematado»; de manera que, a voces del numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso «Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la...

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