SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00010-01 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00010-01 del 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00010-01
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4311-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC4311-2022

Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00010-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de enero de 2022, que negó la acción de tutela promovida por C. 1contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y Eugenia2 en representación de la menor MGBQ3.


I. ANTECEDENTES


1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas en el proceso de alimentos4 de radicado 2018-00542-00.


2. Narró que es demandado en el proceso referenciado, el cual, fue promovido por Camilo5 en representación de la menor M.G.B.Q. En consecuencia, de este, se inició demanda ejecutiva «por la presunta falta de pago de las cuotas de alimentos fijada por el despacho».


2.1. Refirió que, agotadas las etapas procesales, el Juzgado accionado -con auto del 11 de marzo de 2020-6 aprobó el acuerdo conciliatorio7, dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las cautelas impuestas. No obstante, resaltó que pese haber transcurrido «más de un año…dicho despacho judicial…no [entrega] los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares».


2.2. Relató que «[M]ediante auto de fecha 21 de octubre de 2021, el juzgado…indica que, frente a la petición de levantamiento de medidas cautelares del proceso ejecutivo, en audiencia a celebrarse el día 29 de octubre de 2021 se decidirá tal asunto». Destacó que (…) en audiencia del 29 de octubre de 2021, el juzgado accionado no emitió pronunciamiento alguno frente a las reiteradas peticiones de la entrega de los oficios (…) vulnerando… el debido proceso, pues dichas medidas cautelares ya fueron ordenas levantar en audiencia del 11 de marzo de 2020».


3. Solicitó, conforme a lo expuesto, se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, «[S]e ordene al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué la expedición y entrega de los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares (migración Colombia y oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué)».



II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


1. EL Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones procesales. Manifestó que «en la audiencia celebrada el día 11 de marzo de 2020, la obligación ejecutiva fue objeto de conciliación, ... se realizó la entrega a la señora E.8 de un talonario de cuenta de ahorros para que retirara la suma de $300.000 que correspondía a la cuota extraordinaria de diciembre de 2019. (…) [N]o obstante…el 12 de marzo de 2020, la apoderada de la demandante allegó un escrito comunicando que la suma de $300.000 no podía ser retirada…en tal sentido solicitó que no se levantaran las medidas cautelares hasta tanto el señor C.9. cumpliera con su obligación. Destacó que el único embargo que se encuentra vigente es sobre el inmueble de propiedad del demandado, «pues las otras medidas que se habían decretado fueron levantadas»10.


2. El Procurador Judicial de Familia solicitó que se niegue el amparo. Ello, por cuanto del escrito de tutela «claramente se infiere que la controversia que se ventila es de contenido eminentemente jurídico familiar, la cual debe ser dirimida por la justicia ordinaria de familia competente (…) existe otro mecanismo de defensa judicial en el que debe zanjar la diferencia, cual es el Juzgado de Familia de Ibagué».11


3. La defensora de Familia, expuso que «el juzgado ha actuado en derecho…y si no se ha llevado a cabo la audiencia de disminución de cuota de alimentos es…por causas imputables … al mismo accionado…consecuencia a lo anterior, NO se deberá acceder al levantamiento de las medidas cautelares, (…) habida cuenta que el señor “C. está al día en la cuotas alimentarias y se puede revisar en el banco agrario los respectivos abonos como él lo aduce; pero se ha de precisar que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que señala que se levantará el embargo si el obligado o el alimentario además de estar al día en las cuotas alimentarias, presta caución que garantice el pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los dos (2) años siguientes; dada el interés superior y la prevalencia de los derechos de la menor de edad12».


4. Eugenia13, guardó silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto, al considerar que «frente a la decisión adoptada el 13 de marzo de 2020 en la que se resolvió requerir a C.14 para que procediera a consignar los $300.000 adeudados a órdenes del Juzgado y se precisó que hasta tanto no existiera prueba de ello no se haría efectivo el levantamiento de las medidas cautelares, se tiene que no mereció ningún reproche, corriendo con la misma suerte la determinación adoptada en el proveído del 21 de octubre del año inmediatamente anterior en la que se dispuso que en la audiencia del 29 de octubre se decidiría respecto del levantamiento de las medidas cautelares, que finalmente resultó fallida y dio paso a la fijación del 3 de febrero de este año, la cual no ha llegado, estando por tanto pendiente que a la fecha se decida por el juez natural sobre la materialización del levantamiento de las cautelas, las cuales se han mantenido, por razón que valga indicar deviene atendible, pues se alinea con el interés superior de la menor de edad, lo que sin duda descarta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de esta acción»15.


IV. LA IMPUGNACIÓN


La formuló el extremo actor. Solicitó revocar la decisión de primera instancia. Para ello, expuso que «desconocía el memorial que presentara la apoderada de la demandante…el 12 de marzo de 2020 (…), [t]ambién es de precisar que por pandemia COVID 19, desconocí el auto de fecha 13 de marzo de 2020…que a pesar que me hicieran un requerimiento, no sabía el origen del mismo, (…) no interpuse recurso alguno frente a los autos que profiriera el juzgado accionado, pues…los despachos judiciales se cerraron a partir del 16 de marzo de 2020, desconociendo el memorial y la razón de los requerimientos».16


V. CONSIDERACIONES


1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado accionado vulneró las prerrogativas fundamentales del actor, con ocasión de la supuesta omisión en la expedición y entrega de los oficios para materializar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por auto del 11 de marzo de 2020....

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