SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002022-00071-01 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002022-00071-01 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002022-00071-01
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5795-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5795-2022

Radicación n.º 41001-22-14-000-2022-00071-01

(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1 de marzo de 2022, que declaró improcedente la tutela de María Luz Dary Vargas Sons frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 2018-00072.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado, la solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. Relató en síntesis que, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en el año 2016, donde estuvo involucrada una camioneta de la cual es titular (que era conducida por su hijo Leandro Efraín Aristizábal Vargas), murió G.M.O., y en virtud de estos hechos se efectuó transacción entre AIG Seguros Colombia S.A. y la esposa e hijos del mencionado difunto.


Expuso que, en el año 2018, «los padres (sic) y hermanos» del fallecido iniciaron en su contra y del conductor del vehículo, litigio de responsabilidad civil extracontractual, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón.


Indicó que «nunca fue notificada en legal forma del auto admisorio de la [d[emanda», puesto que la dirección informada en el escrito introductor no correspondía a su lugar de residencia, por lo tanto, el despacho cognoscente nombró curador ad-litem, y posteriormente, condenó a los querellados en la demanda declarativa al pago de los perjuicios pretendidos en la misma, decisión que quedó en firme.


Señaló que, con motivo de la precitada sentencia, se inició ante el mismo fallador, ejecutivo singular en el cual se libró mandamiento de pago y se ordenó el 19 de abril de 2021, embargo de una vivienda de su propiedad, y de los derechos y acciones que tiene sobre otro inmueble.


Refirió que, realizado el secuestro de los mencionados bienes, indagó sobre el origen de dichas medidas y «sólo hasta el mes de febrero de 2022, tuv[o] acceso al proceso judicial».


3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional herramienta constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio de responsabilidad civil extracontractual y se revoque la sentencia que se profirió en dicho trámite.


RESPUESTA DEL ACCIONADO



El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón no realizó ningún pronunciamiento y se limitó a remitir la información solicitada por la colegiatura.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, al estimar que la gestora cuenta con un instrumento para garantizar sus derechos, además arguyó que «(…) de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 134 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión, sino se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades)».


Insistió que «(…) el numeral 7º del artículo 355 del estatuto procesal, consigna como causal de revisión, estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. (…)».



IMPUGNACIÓN



La interpuso el apoderado de la quejosa refutando los motivos que tuvo el tribunal a quo para no acceder al amparo, por lo tanto, al respecto explicó que «el proceso ejecutivo iniciado para el cobro de las sumas ordenadas en la sentencia reprochada ya generó la imposición y materialización de medidas cautelares en contra del patrimonio de mi poderdante».



Igualmente, reiteró las peticiones iniciales y agregó que en subsidio de las mismas, se conceda el auxilio como un «mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, mientras se ejercen los [medios] judiciales ordinarios para evitar la postergación de la violación de los derechos fundamentales».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón vulneró las prerrogativas invocadas por la actora dentro del pleito de responsabilidad civil, al no notificarla en debida forma del inicio del mismo y de las actuaciones subsiguientes, impidiéndole ejercer el contradictorio.


2. De la subsidiariedad


La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado...

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