SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00078-01 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00078-01 del 04-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00078-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5401-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5401-2022 Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00078-01

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela que B.V. Castillo promovió contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00181.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados en el trámite del proceso relacionado.

Sostuvo en compendio, que con fundamento en una letra de cambio la señora C. del P.J. inició en el año 2018 acción ejecutiva singular en su contra, actuación que se surtió en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué.


Refirió que en la demanda, se indicó como dirección de notificaciones para la demandada, la Calle 36 N° 6-28 apartamento 701 del E.T.C.F. de Ibagué, Tolima, en la cual fueron gestionadas las notificaciones personal y por aviso, sin embargo, para la fecha en que se gestionaron la referidas citaciones, la señora B. V.C., residía en la calle 93 Nº 9-02 casa lote 14C de la manzana C Condominio Palos Verdes Hacienda Residencial en Ibagué-Tolima, en compañía de sus nietos.


Agregó que cuando en marzo de 2020 conoció de la existencia del juicio ejecutivo seguido en su contra «como consecuencia de una llamada recibida de quien se identificó como S.A.R., acudió al juzgado municipal de conocimiento y solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, incidente que se negó en audiencia de 28 de abril de 2021 sin valorar todas las pruebas que allegó para el efecto, - por lo que hizo alusión a las que, en su sentir, fueron dejadas de lado por el juez.


Explicó que recurrió inútilmente la providencia en reposición y apelación, porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué la confirmó el 11 de octubre de 2021 incurriendo en el mismo error.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de lo actuado en el proceso «desde el momento de la notificación de la acción ejecutiva, en procura de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia»


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué, informó que en el proceso ejecutivo singular de C. del P.J. Sánchez contra B.V.C. con radicación No. 73001-40-03-002-2018-00181-00, se adelantaron todas las actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia, resolviendo cada una de las peticiones presentadas por la aquí accionante a través de apoderado judicial, las cuales fueron encaminadas en indicar que fue indebidamente notificada del mandamiento de pago proferido el 24 de abril de 2018, situación que no aconteció.


Agregó que la señora V.C. por conducto de su apoderado judicial, presentó el 27 de enero de 2022 nuevamente incidente de nulidad, el que se rechazó de plano el 9 de febrero de 2022, determinación contra la cual no interpuso recurso, por tanto, la tutela no colma el requisito de la subsidiariedad.


2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, refirió que conoció el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia de 20 de mayo de 2021, el que confirmó el 11 de octubre de 2021.

3. C. del P.J.S., se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, tras señalar que no se le vulneró a la solicitante los derechos fundamentales que alega, puesto que el proceso ejecutivo se adelantó con total apego a las normas que lo rigen, consideró que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez,


FALLO DE PRIMER GRADO


El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo constitucional al considerar que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en el caso objeto de estudio, puesto que,


«aunque contra el auto del 20 de mayo de 2021, el cual es objeto de esta acción, la accionante instauró los recursos de ley, circunstancia que lleva a pensar que el requisito de la subsidiariedad se encuentra satisfecho, advierte esta Corporación que si bien el segundo incidente de nulidad promovido no tuvo por objeto la misma causal que el primero, la finalidad de los dos tramites no es otra cosa que lograr el decreto de la nulidad de todo lo actuado, pretensión que es objeto de la tutela; pues más allá del yerro que se endilga al juez por indebida valoración probatoria, lo cierto es que lo requerido por ésta no es otra cosa que se reviva de nuevo la oportunidad de contestar la demanda y demás actos posteriores. Contra el auto de 9 de febrero de 2022 mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad, la parte interesada no promovió recurso alguno (…)»


LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó el fallo de primer grado, al considerar, que la tutela tiene como finalidad se revise la actuación adelantada por los juzgados accionados en torno al incidente de nulidad por indebida notificación que fue resuelta en segunda instancia mediante auto del 11 de octubre de 2021, más no, a la segunda nulidad formulada a la que hace alusión el fallador de primer grado, pues la misma se basa en aspectos fácticos totalmente diferentes.


Finalmente aludió que, de efectuarse un análisis a las pruebas allegadas y a los interrogatorios y testimonios practicados en el interior del incidente, resulta evidente que la accionante, para cuando fueron realizadas las notificaciones del auto de apremio, no residía en el edificio T.C.F. sino en el conjunto palos verdes.


CONSIDERACIONES


1. De entrada, se...

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