SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00102-01 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00102-01 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteT 5400122130002022-00102-01
Tribunal de Origenproferido por A 
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5797-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5797-2022

Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00102-01

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por “A” el 18 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por “B” (en representación de “C”) contra “D”; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo de alimentos “E”.


ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando directamente, la memorialista reclamó la protección del derecho a un debido proceso de su hija, el cual estima trasgredido por los autos de 14 de febrero y 22 de marzo de 2022, mediante los cuales la autoridad encartada decidió (y después confirmó en sede de reposición) reducir de un 50% a un 25% la cuota de alimentos fijada provisionalmente en favor de la menor.


2. En síntesis, alegó que tal determinación desconoce el ordenamiento jurídico, puesto que (i) no se adoptó en audiencia, conforme lo exige el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso; (ii) no se registró en el sistema de consulta de la Rama Judicial, ni tampoco el memorial con el que el convocado reclamó ese ajuste; (iii) se profirió en el mismo auto con el cual se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del citado estatuto de procedimiento, el cual, según lo prevé esa misma norma, no es susceptible de ser recurrido; (iv) se fundó en la supuesta existencia de otro hijo a cargo del allí demandado, pese a que tal circunstancia no corresponde a las razones esgrimidas por el alimentante; y (v) su cumplimiento se ordenó incluso cuando no había cobrado ejecutoria el primer proveído en el que se decretó la disminución.

Agregó que con anterioridad había interpuesto una demanda de tutela contra el proveído del 14 de febrero de 2022, la cual le fue denegada, por prematura, en ambas instancias, dado que para ese momento no le había sido resuelto el recurso de reposición que formuló contra dicho auto.


3. En consecuencia, pidió que dejen sin efecto los fustigados proveídos y se mantenga la cuota provisional de alimentos fijada inicialmente.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El juez accionado hizo un recuento de lo acaecido en el juicio de fijación de cuota alimentaria que incumbe a este trámite; defendió la legalidad de su proceder en esa actuación; enfatizó que, desde que se dictó auto admisorio de la demanda, la convocante ha tenido a su disposición el enlace virtual a través del cual puede consultar todas las novedades del proceso.


2. La Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional manifestaron que su proceder se ha limitado al cumplimiento de las ordenes emitidas por el fallador accionado y que no tuvieron injerencia alguna en el profermiento de las decisiones objeto de censura.


3. La Defensora de Familia, “F”, pidió desestimar la implorada salvaguarda, en consideración a que los planteamientos de la parte actora bien pueden ventilarse en el decurso del juicio declarativo que acá interesa.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Desestimó el amparo por estimar que el proceder del fallador convocado no involucra vías de hecho que habiliten la intervención del juez constitucional.


IMPUGNACIÓN


La formuló la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias y agregando que la magistratura de primer grado olvidó pronunciarse sobre el vicio de procedimiento (eventualmente acaecido en el declarativo sobre el que hoy se discute) que invocó en un memorial presentado con anterioridad al fallo de primera instancia, relativo al vencimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto por el juzgador constitucional de primer grado.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Solución al...

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