SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66266 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66266 del 06-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteT 66266
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4799-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL4799-2021

Radicación n.° 66266

Acta 12


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JUDITH DEL SOCORRO BARRIOS MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación n° 08001310501020210020302, por tener interés en la acción constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Como sustento de su petición de amparo, aseveró que contrajo nupcias por el rito católico con D.A.S.Á. el 25 de diciembre de 1966.


Afirmó que su esposo trabajó en la Contraloría Distrital de Barranquilla; que fue despedido, pero una vez reintegrado, la entidad pública por Resolución n° 0392 de 17 de mayo de 2001, le reconoció la suma de $11.760.891 por concepto de «Cesantías Definitivas correspondientes al periodo desde el 02 de agosto de 1996 hasta el 24 de abril de 2021»; $31.621.343 por concepto de «sueldo, vacaciones, primas de servicios, bonificaciones, y primas de navidad adeudados desde el 02 de agosto de 2021 […], y $740.183 por «no giro de los aportes a la entidad para el cumplimento de sus obligaciones». En suma, que en total se le reconoció $44.122.417.


Expuso que aunque su esposo intentó obtener el pago de tales emolumentos laborales no fue posible, por cuestiones de presupuesto, dado que el Distrito Especial entró en proceso de restructuración desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2017, el cual se extendió a agosto de 2018.


Arguyó que su cónyuge falleció el 2 de mayo de 2020, como constaba en el registro civil de defunción, hecho por el cual solicitó la sustitución de la pensión de jubilación de la cual disfrutaba desde el año 2002 y, la Alcaldía de Barranquilla, a través de la Resolución n° 5154 de 2020 de 4 de diciembre, se la otorgó en «calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido señor D.A.S.Á. (Q.E.P.D.)».


Afirmó que en el año 2021, formuló ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla proceso ejecutivo contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla, con el propósito de obtener el pago de los emolumentos adeudados a su esposo y reconocidos en la Resolución n° 0392 de 17 de mayo de 2001, más los intereses moratorios y, por auto de 29 de junio de 2021 el despacho resolvió:

PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por la señora J.d.S.B. de S. a través de profesional del derecho contra Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla, radicado bajo el No. 08001-31-05-010-2021-00203-00, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DEVUELVANSE las presentes diligencias sin necesidad de desglose, previas las desanotaciones de ley.


Indicó que contra el referido proveído interpuso recurso de apelación y el Tribunal por auto de 28 de febrero de 2022, decidió:


1.- CONFIRMAR el proveído del 1° de Julio de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones anotadas en la parte considerativa de este proveído.


2.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, la fijación de agencias en derecho se hará en auto separado.


En su oportunidad regrese el presente expediente al Juzgado de origen.


Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual.

Y, por auto posterior del 10 de marzo de 2022 «señaló como agencias en derecho dentro del proceso de la referencia, la suma de un millón de pesos (1.000.000) a cargo de la parte demandante, J.D.S.B.D.S..


Adujo que el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque la Resolución n° 0392 de 17 de mayo de 2001, emitida por la Contraloría de Barranquilla «no posee la constancia de ser auténtica de sus originales y con la constancia de ejecutoria»; la partida de matrimonio se «presentó totalmente borrosa» y la falta de aplicación del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, sin embargo, la magistratura accionada al momento de resolver la alzada, no tuvo en consideración los argumentos que expuso para controvertir la decisión recurrida y «en cambió, manifestó o agregó otras razones para confirmar».


Lo anterior, por cuanto había estudiado un asunto que «no se ventiló en primera instancia» referente a la «calidad de «heredera», haciendo el siguiente razonamiento:


“[…] Teniendo en cuenta que la demandante, señora JUDITH DEL SOCORRO BARIOS DE SANDOVAL, es quien pretende se libre mandamiento de pago a su favor en calidad de cónyuge supérstite, en torno al establecimiento de la legitimación en la causa por activa, dada la afirmada calidad de esposa del citado fallecido acreedor, se colige que para demostrar su calidad de heredera del citado causante, es menester aportar no solo los documentos que acrediten su parentesco con el fallecido, sino también el título ejecutivo conforme a la ley, con el que se pretende reclamar para sí misma y de manera particular las acreencias laborales adeudadas. (subrayas fuera del texto original).


Luego, señaló que «la vocación sucesoral nace de la capacidad legal que le asigna la circunstancia jurídica existente del parentesco que se tenga con el causante, mismo que puede ser demostrado con los documentos relativos al estado civil de las personas, que para el caso concreto lo sería el Registro Civil de Matrimonio y el Certificado de Defunción del causante» y, como no se demostró la calidad de heredera de la ejecutante, carecía de «legitimación en la causa por activa», argumentos que la accionante no comparte, dado que tal calidad se podía deducir de la Resolución n° 5154 de 2020, por medio de la cual, le fue reconocida la solicitud de la sustitución pensional «en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido señor D.A.S.Á. (Q.E.P.D.)».



Añadió, que en el trámite administrativo de solicitud de sustitución pensional ante el Distrito Especial de Barranquilla «se realizaron los respectivos avisos emplazatorios», para que comparecieran quienes se creyeran con mejor derecho como herederos de su difunto esposo y «ninguno se presentó».


Además de lo anterior, afirmó que aportó «la partida de matrimonio» y no el Registro Civil de Matrimonio, habida cuenta que, para la época en que celebró ese acto jurídico, no era obligatorio registrarlo.


Con apoyó en tales argumentos, solicitó que de deje sin efecto el proveído de 28 de febrero de 2022, por haber incurrido el Tribunal en «exceso de ritualidad manifiesto».


De la presente acción de tutela se avocó conocimiento el 24 de marzo de 2022, se corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de hace una síntesis de las actuaciones surtidas en esa instancia, manifestó que la decisión adoptada por esa célula judicial se «ciñó a la legalidad dentro del debido proceso normado por el legislador y respetando el derecho de defensa», debido a lo cual solicitó declarar improcedente el amparo.


El magistrado ponente del asunto controvertido expuso que se atenía a los hechos del libelo y a su comprobación, al igual que a los términos de la providencia proferida por la Sala que presidía, toda vez que la misma se adoptó luego de un estudio minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los fundamentos fácticos, jurídicos y la valoración probatoria, en el que se concluyó que:


«[…] el documento que aporta la parte demandante como título ejecutivo, contiene apartes ilegibles, es decir, no hay certeza de su total contenido, ni de quien lo suscribe, no es documento auténtico y no existe constancia de ejecutoria. Del documento materia de recaudo no se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no procede librar mandamiento de pago, tal como en su momento lo consideró el a quo, cuya decisión se confirmará.”, razón por la cual la Sala no actuó de manera caprichosa, amañada, o ilícita, o caprichosa, o dolosa, o culposa, pues el actuar de la Sala y el mío propio, estuvieron revestidos de buena fe, ausente de malicia o intención de dañar, sino de un análisis fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio efectuado por la Sala al momento de proferir la decisión del 28 de febrero de 2022, se efectuó según las circunstancias propias del proceso, con la observancia del principio de defensa y respeto por el derecho constitucional del debido proceso, no se vulneraron...

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