SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96869 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96869 del 16-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96869
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3914-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL3914-2022

Radicación n.° 96869

Acta 09


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBÉN PÉREZ contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano R.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Del análisis del escrito de tutela, de las pruebas obrantes en este trámite, así como de las actuaciones registradas en el micrositio del juzgado accionado de la Rama Judicial, se puede extraer, lo siguiente:


  1. El 19 de agosto de 2021, el señor R.P. presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.


  1. El 26 de noviembre de 2021, la juez de conocimiento inadmitió la demanda y le concedió un término de 5 días hábiles al demandante para que subsanara la misma, indicándole, además, que debía allegar el escrito de subsanación al correo electrónico institucional del Juzgado jlato02@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que debía enviar copia de la subsanación a la parte demandada, so pena del rechazo de la demanda, la anterior providencia se notificó en estado 147 de 29 de noviembre de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36363504/0/estado+numero+147.pdf/1686f359-08c9-4081-afce-877354fecedb.



La titular del despacho, en el mencionado proveído, requirió al actor, a fin de que adecuara la demanda, en la medida que advirtió las siguientes falencias: i) debía designar apoderado judicial, «como quiera que era un requisito para adelantar demanda ordinaria laboral de primera instancia, ante los juzgados laborales del circuito»; ii) no existía prueba del envío de la demanda al demandado conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020; iii) debía allegar la reclamación administrativa efectuada ante la demandada UGPP; iv) la demanda debía incluir los fundamentos y razones de derecho, la dirección electrónica de las partes, la designación del juez a quien se dirigía, lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 del mencionado Decreto y v) debía relacionar los medios materiales probatorios que quisiera fueran tenidos en cuenta dentro del proceso.


  1. El 21 de enero de 2022, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, proveído que fue notificado en estado 0003 de 25 de enero de 2022, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36363504/0/estado+003.pdf/636e7989-2a2e-4f34-9982-12f54a5946a6.


La titular del despacho, luego de analizar el escrito de subsanación allegado por el aquí querellante, advirtió que no se dio cumplimiento total a lo solicitado conforme lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, e indicó lo siguiente:


[…] no se evidenció que la parte demandante se pronunciara sobre la totalidad de las exigencias del auto inmediatamente anterior, haciendo claridad, de que si bien el demandante indica que no requiere apoderado judicial, lo cierto es que el artículo 33 del C.P.T. y de la S.S. establece que “Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”, tramitándose actualmente un proceso de primera instancia, requiriéndose así apoderado judicial.



  1. El querellante criticó el proveído emitido por la juzgadora de conocimiento, a través del cual rechazó la demanda y ordenó su archivo, pues, en su criterio, no requería la intervención de un abogado, pues justamente incoó un proceso ordinario laboral de única instancia, de lo cual dejó constancia expresa en el libelo y, no obstante ello, la juzgadora no le dio el trámite correspondiente y, por el contrario, le impuso «otro tipo de proceso».


Reprochó, además, que la jueza no hubiese ordenado que se remitiera el expediente ante el superior a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante la decisión de archivar el expediente.


Adujo que no entendió qué tipo de proceso «adoptó la Jueza para su caso particular, ni el por qué de su determinación»



De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como como consecuencia de ello, que i) se ordenara el «desarchive, la reapertura y continuación del trámite» como un proceso ordinario laboral de única instancia y ii) que por su especial condición de adulto mayor, que padece tres enfermedades crónicas, y que está «dejando de percibir más o menos un 40% del valor efectivo de [su] pensión por incorrecta liquidación de ésta» se le imprima al proceso «el merecido y especial trámite o curso de primacía, celeridad».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 3 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término respectivo, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá informó que, el 19 de agosto de 2021, le fue asignado a su despacho el conocimiento del proceso con radicado 110013105002202100363, seguido por el señor R.P. contra la Unidad de Gestión Pensional y P.U. y que, el 26 de noviembre siguiente inadmitió la demanda y el 24 de enero de 2022 rechazó la misma y ordenó su archivo.


Explicó que verificado el escrito de demanda, las pretensiones y los hechos invocados, extrajo que el objeto del litigio se orientaba a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que adujo el actor le fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, la eventual compatibilidad de la pensión convencional que afirma venía disfrutando por el tiempo de servicios prestado al extinto «INSTITUTO DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN», y la devolución o «“restitución”» de las sumas que consideró le fueron disminuidas de forma injustificada por la UGPP, entidad de la que afirmó cancelaba inicialmente las dos prestaciones de forma completa.


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