SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00092-01 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00092-01 del 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteT 6800122130002022-00092-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4336-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4336-2022

Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00092-01

(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 11 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María Consuelo Perdomo Salazar y R.L.L.P. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, la Inspección Primera de Policía Urbana de la misma localidad y J.H.J.M..


ANTECEDENTES


1. Las solicitantes, obrando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «mínimo vital de subsistencia en condiciones dignas (…), propiedad privada (…) y el acceso a la vivienda digna», presuntamente vulnerados por los convocados.


2. En síntesis, María Consuelo Perdomo Salazar indicó que, José Humberto Jerez adelantó en su contra demanda pretendiendo la reivindicación de un predio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., quien en el auto admisorio, impuso al promotor la carga de «notifica[r] de la iniciación de este [trámite] a la parte [pasiva] por la senda de los artículos 290 al 292 [de la Ley 1564 de 2012] en concordancia con el Art.8 del Decreto 806 de 2020», la cual se realizó vía correo electrónico y de conformidad con el expediente aportado, se entendió surtida el 26 de mayo de 2021.


Situación que a su juicio, llevó a que el despacho cognoscente incurriera en «vías de hecho por defecto factico por indebida valoración de las pruebas de notificaciones (…) y [por no haber] ejercido el control de legalidad», puesto que se limitaron a realizar el acto de enteramiento únicamente por canal digital, sin remitir la comunicación a la dirección física de las gestoras.


En este sentido precisó que «hace más o menos dos (2) años para poder vender minutos a celular tuv[o] que abrir un correo electrónico que [creó] un nieto, (…) se (…) perdió la clave (…) y [no sabe] manejar computador ni celulares electrónicos».


Expresó que en providencia del 24 de noviembre de 2021, fue condenada a realizar la entrega del inmueble objeto del litigio, sin embargo, sólo se «enter[ó] de[l] [proceso] VERBAL (…) hasta el día 16 de febrero de 2022 fecha en que me fue llevada a mi vivienda el oficio (…) mediante el cual el Inspector de Policía Urbano (…) informa que fue comisionado por (…) para llevar a cabo en los próximos días la [restitución](…) del [bien]».


Agregó que la orden judicial fue materializada el pasado 22 de febrero y que manifestó su oposición a la diligencia «porque no [le] habían notificado en debida forma», no obstante, el funcionario comisionado continúo con la misma, fundamentándose en el «Art.309, Numeral 1 de C.G.P., porque en contra [de] M.C.P..S. produce efectos la sentencia proferida».


Por su parte Rosa Liliana López Perdomo, expuso que también se resistió al desalojo, frente a lo cual, el funcionario argumentó que «no era tercera poseedora, ni deriva derechos de un tercero», situación que, en sentir de la querellante, constituye una «violación del debido proceso y derecho a la defensa al interponer su criterio subjetivo contra las normas procesales consagradas en el Artículo 309 Numeral 2 del Código General del Proceso».


Finalmente, las convocantes resaltaron varias «irregularidades» que se presentaron en el lanzamiento y destacaron que «el Señor Inspector de Policía DR EDWIN JOSE INFANTE CORTES, se excedió en sus funciones como comisionado incurriendo inclusive en las presuntas faltas disciplinarias y presunto punible de Abuso de Autoridad (sic)»


3. Pretenden, que se deje sin efecto todo lo actuado desde la admisión de la demanda, en el reivindicatorio 2021-087 y en consecuencia, se vincule a Rosa Liliana López Perdomo al mismo. Adicional a ello solicitan se les restituya el bien inmueble y se le prohíba a José Humberto Jerez «realizar MEJORAS o DEMOLICIÓN (…) hasta tanto se resuelva la presente Acción (sic)».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El J. Sexto Civil del Circuito de B. informó que «los hechos sustento de esta acción (…) no han sido informados ni debatidos por la tutelante al interior del proceso (…), [por ende] no se cumple con el requisito de la residualidad y subsidiariedad para promover el presente amparo».


Recalcó que «la notificación se hizo de forma válida y bajo la égida del [D]ecreto 806/20 artículo 8, según se acredita con la certificación del archivo número 028, en donde por lo demás la empresa de correos informa que terció acuse de recibo para el 21 de mayo de 2021 a las 17:18:53 horas».


En último lugar, adujo que se encuentra «pendiente que el comisionado devuelva el despacho comisorio para surtir el trámite de la oposición que se hizo, acorde con lo informado por la parte actora en los archivos 141 y 142».


2. Edwin José Infante en su calidad de I.U. de esa ciudad, expresó que «la diligencia (…) se hizo bajo los parámetros permitidito (sic) por la ley en presencia de los entes encargados para la defensa de los derechos humanos como lo es el ministerio público, personería, la [gestora] coloca oposición a la realización de la [misma] resolviendo el suscrito la oposición desfavorablemente pues informa que se están cumpliendo con lo anotado por la orden del juez de la república y con las bases de ley que se facultan».

Resaltó que «[d]urante [el procedimiento] siempre estuvo presente el ministerio publico quien fue representado por la personería, para lo cual no había necesidad de la intervención del veedor pues [la promotora] siempre tuvo presente su apoderado judicial como ella misma lo informo en los hechos anteriores, desde el inicio hasta el final de la [restitución] junto con la compañía de los funcionarios informados».


3. José...

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