SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97025 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97025 del 16-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 97025
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3915-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL3915-2022

Radicación n.° 97025

Acta 09


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE HOYOS MOLINA contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano C.E.H.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.



Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que la Unidad Residencial La Mota Núcleo 4, interpuso en contra suya y de Ingeniar Estructuras S.A.S, María Clara Luz Gaviria Botero y Seguros del Estado S.A., un proceso verbal, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara: i) la resolución del contrato de obra civil cerramiento perimetral Unidad Residencial La Mota Núcleo 4, celebrado el día 28 de marzo de 2015, por graves errores técnicos, que desnaturalizaron el objeto para el cual fue celebrado el mismo; ii) que M.C.L.G.B., Ingeniar Estructuras S.A.S. y él, eran civil y contractualmente responsables por los perjuicios patrimoniales causados por el incumplimiento contractual y, como consecuencia de ello, iii) se ordenaran las restituciones mutuas a que hubiese lugar, actualizadas, y iv) se les condenara, de manera solidaria, al pago de los perjuicios patrimoniales, con su respectiva actualización monetaria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.


Manifestó que, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria -5 de marzo de 2021-, determinación que fue apelada por la parte demandante y que, el 19 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada, revocó la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, dispuso:


PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los codemandados M.C.L.G.B. y de la sociedad INGENIAR ESTRUCTURAS SAS.

SEGUNDO: Negar la pretensión principal de resolución contractual y sus consecuenciales.


TERCERO: Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.


CUARTO: Acoger parcialmente la pretensión subsidiaria en el sentido de declarar la responsabilidad del empresario constructor, señor C.E.H.M..


QUINTO: Se reconocen como perjuicios demostrados, y actualizados a la fecha, en favor de la UNIDAD RESIDENCIAL LA MOTA NÚCLEO 4, la suma de $55.156.175, de los cuales, SEGUROS DEL ESTADO S.A., pagará la suma de $49.811.003. El excedente lo pagará el codemandado el codemandado C.E.H.M. […].




Acusó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues, en su criterio, omitió un principio básico de la valoración probatoria como es la valoración integral de la prueba, ya que al «valorar solamente el contrato de obra interpretó que la facultad de decidir sobre la ejecución de la obra respecto a sus alternativas, modificaciones, entre otras; era única y exclusivamente del contratante; no obstante, si se hubiera tenido en cuenta el contrato de interventoría, se hubiera evidenciado que dicha facultad fue extendida a la misma interventora, […] es decir, la interventoría en el ejercicio de su facultad determinó como alternativa a la construcción del muro de tierra armada, el elevar el muro un tanto más a causa de su imposibilidad económica de realizar el primero; lo que de contera nos muestra que aquella actuó incluso en ejercicio de un mandato por habérsele facultado la gestión del negocio,[…]».


Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se declarara la «ausencia de responsabilidad por [su] parte frente a lo solicitado por la demandante y conforme a las pruebas existentes en el proceso […] [se] DEJAR[A] SIN EFECTOS la sentencia […] emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, […], en lo atinente a lo que t[enía] que ver con [su] responsabilidad y condena».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 17 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín informó que tramitó el proceso criticado, el cual terminó con sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.


La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adujo que todas las decisiones emitidas en esa instancia estuvieron soportadas en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, así como en la observancia de las normas sustanciales y procesales que rigieron la materia, sin que desde ningún punto de vista pudiera sostenerse que, en el caso concreto, se incurrió en una «“vía de hecho”», pues la actuación de la Sala se ajustó a derecho. Para el efecto, remitió el link del expediente criticado.



Johan Echeverri Ocampo, quien afirmó que actuaba en calidad de apoderado judicial de la Unidad Residencial La Mota (Núcleo 4), solicitó que se desestimara el amparo invocado por el tutelante, toda vez que la decisión controvertida no «lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva».



Surtido el trámite de rigor, en fallo de 23 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Luego de analizar la providencia reprochada concluyó que «independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta[ba] abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de los aspectos en disputa, las probanzas allegadas y la normativa aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez Constitucional» ya que, «el Colegiado accionado sustentó su decisión en las obligaciones contractuales pactadas entre las partes, las especificaciones técnicas del contrato, el conocimiento del contratista frente a aquellas y el daño evidenciado, destacando que el vínculo contractual del tutelante recaía únicamente con la Unidad Residencial La Mota Núcleo 4o y, por ende, no podía excusarse de su responsabilidad señalando que cambió la obra por las instrucciones de la interventoría, dado que «no sea otea dentro del contrato (...) que el contratista debiera ceñirse a las indicaciones» de aquella, por el contrario, éste se obligó a ejecutar la obra según las condiciones entregadas por el contratante.



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte querellante la impugnó. Para el efecto, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.


Insistió en que «centró la atención en primera oportunidad respecto a la existencia o no de las pruebas contenidas en el expediente en función de la existencia o no del incumplimiento contractual y con el la efectividad de la garantía, lo cual representa una incidencia directa en el derecho fundamental al debido proceso» y en la indebida valoración probatoria que hizo la autoridad judicial confutada, debido a la valoración integral de los medios de convicción.


Agregó que «yerra la tesis de la corte al aducir la imposibilidad de realizar una valoración probatoria de la causa puesta en conocimiento en sede de tutela, […] interpretación [que] deja ver una clara practica desprolija del derecho, puesto que, si el debido proceso debe ser la máxima en nuestra diligencia judicial, ninguna limitación habría para que el juez en sede constitucional al vislumbrar que en cualquiera de las etapas […] ha existido una violación al debido proceso, lo restablezca conforme a las pautas definidas desde tiempo ha por nuestra carta política».



  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare «la ausencia de responsabilidad por parte [del tutelante] frente a lo solicitado por la demandante y conforme a las pruebas existentes en el proceso […] [se] DEJE SIN EFECTOS la sentencia […] emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, […], en lo atinente a lo que tiene que ver con [su] responsabilidad y condena».



Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591...

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