SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122876 del 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122876 del 07-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Abril 2022
Número de expedienteT 122876
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4489-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente


STP4489-2022

Radicación n° 122876

Acta 80.


Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO



Se decide la impugnación presentada por los accionantes, María Magdalena Ospina Jaramillo y R.A.M.R., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 20211, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la familia, a la vivienda digna, a la propiedad privada, a la honra, a la dignidad, a la protección de los niños, niñas y adolescentes y a la presunción de buena fe, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAS y la Fiscalía Veintitrés de Extinción de Dominio.


A. trámite se vinculó a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá.


ANTECEDENTES


HECHOS Y FUNDAMENTOS


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los demandantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:


(…)


La demanda se erige sobre los siguientes hechos: i.) por resolución del 20 de diciembre del 2013, adicionada el 30 de enero de 2014, en vigencia de la Ley 793 de 2002, con sus modificaciones, la Fiscalía 23 de Extinción de Dominio dio inicio al radicado número 12.366, determinación que afectó las matrículas inmobiliarias 001-310715 y 001-310551 de Medellín, de propiedad de los accionantes quienes son esposos; ii.) el patrimonio auscultado es de M.M.O.J., con fuente en hechos de presunto detrimento patrimonial al Estado, a través de la DIAN por el llamado “Cartel de Devoluciones del IVA” en el lapso comprendido entre 2006 y 2010; iii.) Esa vinculación se da porque O.J. se desempeñó como revisora Fiscal Suplente de las Sociedades FERROFASA S. A y T. VENTAS S. A, firmas que solicitaron ese rembolso, valiéndose del mecanismo de exportaciones ficticias; en sentir de la Fiscalía, M.M. pudo coadyuvar en la estrategia criminal, lo que le lleva a cuestionar la licitud del origen de sus bienes, a los cuales se les da el tratamiento de equivalentes; iv.) por esas actividades el ente investigador también vincula a REINALDO ANTONIO MORALES, porque existiría la “probabilidad jurídica fundada probatoriamente, bajo la cual la perspectiva de acción de extinción, abriga a dichas personas, en el entendido de colaborar, prestar sus nombres y permitir mezclar sus bienes, su patrimonio, generar producción, dinamismo, e incremento patrimonial, pero marcado por el origen ilícito de los recursos con los que se fomenta, emanado de la actividad delictual de quien se prestó a las actividades delictivas gestoras de causal extintiva…”. v.) se alega que MORALES RÍOS debió ser vinculado como tercero de buena fe por ser copropietario de los inmuebles; vi.) La pareja y dos menores más conviven igualmente en los inmuebles mencionados.


vii.) El 11 de febrero de 2014 se materializó el secuestro y el patrimonio se le entregó a la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; viii.) con ocasión del secuestro de los inmuebles, padecen eventos adversos y vulneración sus derechos fundamentales; ix.) la SAE viene adelantando gestiones para la enajenación temprana como resultado de su autorización por parte del comité existente para el efecto bajo el argumento de que los fundos generaban gastos desproporcionados; x.) la subasta no se concretó por una tutela previa que lo impidió, oportunidad en la que se cuestionaron las acciones de la Fiscalía 23 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S; xi.) en ese momento, el Tribunal negó la acción interpuesta, empero, concedió amparo por la prerrogativa de Dignidad Humana en favor de O.J., ordenándole a la SAE suspender la subasta de los predios, mientras se profería decisión sobre los recursos de apelación interpuestos en contra de la denegación del requerimiento de improcedencia, el pronunciamiento inicial y su adición, esto último aún irresoluto; xii.) en aquélla tutela se tuvo en cuenta el diagnóstico médico de accionante porque desde el año 2014 le fue descubierto cáncer en los ovarios, lo que la coloca en estado de incapacidad evidente que persiste hoy.


xiii.) En contra de las cautelaciones adoptadas en el marco de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de la Ley 1453 de 2011, no es procedente solicitar Control de Legalidad de las medidas cautelares, ante los Jueces de Extinción de Dominio, lo que se encuentra reservado únicamente para trámites de Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones; xiv.) en los términos de la Ley 793 de 2002, modificada, para controvertir las medidas cautelares, estas deben recurrirse cuanto se emite la determinación que las fija; xv.) la SAE, a través de escrito del 20 de mayo de 2021, les requirió para que realizaran la entrega voluntaria de los bienes, o legalizaran su permanencia a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento, haciendo claridad en que los afectados con la acción de extinción de dominio no pueden ocupar el inmueble; xvi.) la Sociedad indica que, en caso de no ser legalizada la ocupación, dentro del lapso comprendido hasta el 30 de junio de 2021, se deberían desocupar voluntariamente, so pena de desalojo para la se restitución de la su tenencia; xvii.) por segunda ocasión se encuentran ante la amenaza de los derechos a la familia, vivienda digna, propiedad privada, honra, dignidad, protección de los jóvenes y presunción de buena fe, sin que las medidas restrictivas superen el test de proporcionalidad.


Se traen a colación las condiciones de fragilidad relacionadas con el estado de salud de M.M.O.J., aunadas a la condición económica de su familia que sólo posee esos bienes como patrimonio; del mismo modo se estaría vulnerando el derecho constitucional de protección integral que le asiste al adolescente que vive en el lugar, quien desde niño ha sufrido desplazamiento forzado y gozar de la protección relacionada con la atención como población víctima del conflicto armado; también se le causa afrenta a las prerrogativas a la honra, la dignidad e intimidad familiares.


Se alega: la SAE como administradora del FRISCO, utilizando las facultades de la Ley 1849 de 2017, exige la entrega voluntaria de los inmuebles, legalizar la permanencia a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento, pero impide a los accionantes ocuparlos, sin que los accionantes cuentan con los recursos para pagar un arriendo, ni con la posibilidad de trasladarse y aún cuando existiera capacidad económica para pagar el arriendo, ello troca con que la entidad no celebra contrato “…con personas que sean sumariadas, vinculadas o condenadas en un proceso de Extinción de Dominio así como aquellas personas encontradas responsables del hecho punible de Financiación del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas o cuando el solicitante se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil…”; se evidencia entonces , dicen, el estado de indefensión del núcleo familiar, al no contar con la posibilidad de permanecer en el inmueble pese a lo vulnerabilidad que les acompaña.


Se porfía en que, si se lleva a cabo el desalojo, se agravaría la condición de salud de la accionante al privarla de la vivienda digna al grupo familiar, afectando adicionalmente la capacidad económica del núcleo al tener que trasladarse a otro lugar, sumando a ello el estado de víctima STIBEN REYES. Subrayando que el origen de vulneración los derechos referidos es el decreto y materialización de la medida cautelar de secuestro que pesa sobre dichos inmuebles, lo que amerita un test de proporcionalidad porque su finalidad debe desarrollarse respetando el derecho a la propiedad que le asiste a los afectados, y la presunción de buena fe que les asiste, todo ello bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad; como soporte de su disertación invoca la sentencia C-022 de 1996 de la Corte Constitucional.


La Fiscalía, al momento de las imposiciones no puede obrar con criterios subjetivos y caprichosos, sino que debe contar pruebas de las que se infiera la causal, y su relación con el propietario del bien, estableciendo la posible existencia de terceros de buena fe. A partir de allí recaba en la necesidad de un análisis constitucional de proporcionalidad. En el trámite ordinario se dice que M.M.O., entre el 2006 y el 2010, se prestó para el desarrollo de conductas en contra del erario público, lo que le procuraría un beneficio espurio, adquiriendo bienes que no han sido localizados, y por ello se deben reemplazados por otros equivalentes, de ese modo se razonó que su patrimonio estaría bajo las hipótesis 1ª, 2ª, 4ª y 5ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y en garantía de la contradicción se le indicó que debería probar lo contrario. La actividad ilícita base del reproche sería el enriquecimiento ilícito; fue por ello que los inmuebles se afectaron por el Fiscal 23 Especializado como equivalentes, de conformidad con el inciso 2 del artículo ley 793 de 2002


Acotase que los inmuebles tienen origen licito (sic), pero son afectados por cuenta del instituto de la equivalencia, lo que en sentir de la tutela es arbitrario y aún...

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