SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85327 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85327 del 03-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente85327
Fecha03 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1479-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1479-2022

Radicación n.° 85327

Acta 15


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la corporación el recurso de casación que interpuso L.F.P.E. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 18 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se reconoce personería adjetiva al abogado O.B.R. con tarjeta profesional n.º 11289 del C. S. de J., como apoderado de Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente digital correspondiente al cuaderno de la Corte.

No se reconoce al abogado L.E.S.L. con tarjeta profesional n.º 186.558 del C. S. de J., como apoderado sustituto de la demandada Colpensiones, debido a que quien dice sustituirle el poder, esto es, el abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán, no está reconocido en el proceso como apoderado de esa entidad.

  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó a las administradoras de pensiones citadas, con el fin que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que realizó a través de Porvenir S. A., por omisión de esta última en el deber de información, y que debe estar afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


En consecuencia, pide que se condene a la AFP privada a enviar a Colpensiones los aportes que le sufragó, y a ésta, a aceptar esas contribuciones y registrarlo como su afiliado, sin solución de continuidad, desde el 15 de mayo de 1989.


Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al «Régimen de Prima Media» el 15 de mayo de 1989 y aportó un total de 511 semanas. El 11 de febrero de 1999 se trasladó al RAIS, a través de P.S.A.; sin embargo, el asesor que lo atendió no le informó que la mesada en el régimen privado sería inferior a la del RPM, ni tampoco le realizó una proyección a fin de tener información completa del monto de la prestación de vejez que recibiría, con inclusión del valor del bono pensional.

Los argumentos que esgrimió el funcionario de esa administradora de pensiones, para obtener el consentimiento de traslado, consistieron en que «no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar» y que en el RAIS lograría la prestación de vejez a cualquier edad; pero no lo ilustró respecto de las desventajas del cambio frente al valor de la mesada y del bono.


Más adelante narró que tiene un total de 1432 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y que el 21 de marzo de 2017 elevó derechos de petición a Porvenir S. A. para solicitar la invalidación de la afiliación y a Colpensiones a fin de obtener el retorno, las que se respondieron en forma negativa (f.os 4 a 20).


Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que el actor se afilió a Porvenir S. A. el 11 de febrero de 1999 y que presentó sendas reclamaciones a las convocadas al proceso y las respuestas negativas. Precisó que el accionante se afilió al ISS, el 1 de enero de 1996. Frente a los demás, dijo que no le constaban.


Adujo en su defensa que no participó en el proceso de traslado del actor a P.S.A., y en caso de algún daño o perjuicio ocasionado por esta entidad al reclamante, es ella quien debe responder.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.os 63 a 71).


A su turno Porvenir S. A. al responder el escrito inicial, aceptó que el actor se afilió a esa administradora de pensiones el 11 de febrero de 1999 y que presentó derecho de petición el 29 de marzo de 2017, así mismo que hubo respuesta adversa. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.


Aseveró que el traslado al RAIS fue legal y libre de vicios del consentimiento, pues enteró al demandante de forma clara y precisa, acerca de las implicaciones de ese acto jurídico, por lo que no hubo falencias en la información.


Esgrimió en su favor las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.os 90 a 98 vto.).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 12 de junio de 2018, decidió (f.os 162 a 164 y CD.):


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP Porvenir S.A., y con esto a la afiliación realizada el 11 de febrero de 1999.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor L.F.P.E. […] actualmente se encuentra efectivamente afiliado a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


TERCERO: ORDENAR A PORVENIR S.A. realizar el traslado de todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS FERNANDO PALMA ESCOBAR a COLPENSIONES, tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos intereses o rendimientos.


CUARTO: ORDENAR A PORVENIR S.A. a pagar de ser el caso las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en RPM, las cuales serán asumidas a cargo de su propio patrimonio. CONMINAR a COLPENSIONES a efectos de realizar las gestiones necesarias a fin de obtener el pago de tales sumas si a ellas hubiere lugar.


QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como reactivar la afiliación del señor L.F.P.E..


SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de Porvenir S.A. se fijan como agencias en derecho la suma de 4SMLMV.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, revocó la decisión de primer grado y las absolvió de todas las pretensiones e impuso las costas de primera instancia al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía la ineficacia de la afiliación del accionante al RAIS, que efectuó a través de Porvenir S. A.


En esa dirección explicó que la jurisprudencia de esta corporación ha enseñado que las AFP por su trascendencia social, se ubican en el campo de la responsabilidad profesional y, por tanto, están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social de forma eficiente, eficaz y oportuna, lo que les impone el cabal cumplimiento de los deberes a su cargo. Entre esas cargas, está la de información que comprende no solo advertir sobre los beneficios del régimen al que se pretende el traslado, sino también, el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de aportes que se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y, «obviamente, la declaración de aceptación de esa situación», pues de no obrar de esta manera, podría vulnerarse el derecho a la Seguridad Social.


Señaló que la sub regla de la inversión de la carga de la prueba no es general y se aplica en casos especiales, cuando el afiliado antes del traslado al RAIS era beneficiario del régimen de transición, tenía consolidado el derecho a la pensión en el RPM o estaba muy cerca de adquirirlo. En esas situaciones, les corresponde a los fondos privados demostrar la debida diligencia en la entrega de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado al momento de la afiliación. En las demás, se debe analizar el caso particular, y la eventual procedencia de la ineficacia dependerá, de que el interesado acredite la presencia de vicios del consentimiento por error, fuerza o dolo.


Estas circunstancias no se demuestran en el sub lite, toda vez que los hechos que el accionante le enrostra al funcionario de Porvenir S. A., referentes a que en la asesoría que le brindó no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el RPM, que no le elaboró una proyección para tener un panorama completo del valor de la mesada con inclusión del bono pensional, ni que podía devolverse al ISS, no constituyen razones suficientes que conlleven la ineficacia de la afiliación que valga decir, el actor realizó voluntariamente y libre de todo apremio.


Además, indicó, que muchas de esas variables no son falsedades o información errada que genere vicios del consentimiento, sino que obedecen a las características del diseño de los dos regímenes pensionales que prevé la Ley 100 de 1993.


Añadió que el demandante nació el 4 de marzo de 1956 (f.° 21) y que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 38 años, y no acreditó 15 años cotizados, pues en ese entonces registraba 241 semanas laboradas en el Hospital Victoria Nivel S (f.° 108, 138 y 209) y ningún aporte al ISS dado que la afiliación a esa entidad fue posterior. En ese orden, al momento del traslado al RAIS que efectuó el 11 de febrero de 1999, no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la citada Ley 100, por lo que no operó la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados.


Destacó que de los documentos que obraban en el proceso no se evidenciaba ninguna clase de presión y/o constreñimiento que reflejara que el accionante fue inducido a firmar el formulario de afiliación a P.S.A., sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento informado.


Que, por el...

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