SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89408 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89408 del 28-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente89408
Fecha28 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1489-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1489-2022

Radicación n.° 89408

Acta 11


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RICAURTE VANEGAS PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a ALLIANZ SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


José Ricaurte Vanegas Patiño llamó a juicio Allianz Seguros S. A, -como sucesora de Colseguros S. A. y accionista mayoritario de las extintas Compañía Colombiana de Desarrollo Agrícola – C.S.A. y Procesadora Industrial Amsterdam Colombia S. A. – Amstercol S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las dos últimas, entre el 6 de mayo de 1967 y el 31 de diciembre de 1981, el cual terminó por decisión unilateral e injusta de las empleadoras; que tenía derecho a la pensión restringida de jubilación, a partir del 24 de agosto de 2004, fecha en que cumplió 60 años y contaba más de 10 de servicio laborados a las citadas sociedades; que Allianz era la entidad legitimada para reconocer y pagar la prestación reclamada.


En consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer la pensión restringida de jubilación, a partir del 24 de agosto de 2004, a razón de catorce mesadas anuales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas de dinero, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Coldesa – Amstercol, mediante contrato de trabajo a término indefinido que inició el 6 de mayo de 1967 y terminó 31 de diciembre de 1981, durante 14 años, 7 meses y 4 días; que fue desvinculado sin que mediara una causa legal y justa ante el cierre de las empresas; que, sin embargo, para tal calenda no se habían liquidado en forma definitiva, lo que ocurrió en el año 2001


Señaló que nació el día 24 de agosto de 1944 contando 72 años a la fecha de presentación de la demanda; que las empleadoras incumplieron con su obligación legal de afiliarlo a los riesgos de IVM habiendo omitido su obligación de pago para con el sistema de pensiones.


Adujo que le asistía el derecho a obtener el disfrute de la pensión restringida de jubilación en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 24 de agosto de 2004, data en la que arribó a sus 60 años y se hizo exigible la prestación; que para efectos de la liquidación ha de tenerse en cuenta el 75 % del promedio salarial percibido en su último año de servicios, valor que debía ser indexado al año 2004.


Aseguró que las extintas sociedades Coldelsa S. A. y A.S.A. fueron constituidas en Colombia por la unión de varias compañías, entre estas, la empresa Colseguros S. A. hoy Allianz Seguros S. A. con una participación accionaria de más del 50 % del capital como se acreditaba con la Escritura Pública n.° 4919 del 17 de agosto de 1990 de la Notaría 5ª. de Bogotá.


Manifestó que por causas ajenas a los trabajadores dichas empresas entraron en liquidación voluntaria en 1981, proceso que concluyó el 2 de abril de 2001 para Coldelsa S. A. y para Amstercol el 9 de marzo de ese año, conforme se dejó constancia en la respectiva inscripción efectuada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, sin que hubiera reconocido las pensiones plenas y/o restringidas a su cargo.


Expresó que, con el fin de lograr la liquidación final, el liquidador y los accionistas de C.S.A., así como los de Amstercol S. A., «mediante maniobras fraudulentas y dolosas, impartieron la aprobación a los balances finales presentados, vulnerando con ello, los derechos laborales y pensionales de más de 100 trabajadores de la compañía y sus causahabientes». Dichas maniobras incluyeron la celebración de acuerdos de transacción sobre derechos pensionales a cambio del reconocimiento de sumas de dinero; la no inclusión de créditos jubilatorios en el proceso liquidatario, pese a la exigibilidad de las respectivas prestaciones económicas; o la inexistencia de acuerdos con pensionados de la empresa, pese a referir su existencia en el respectivo trámite.


Dijo que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión plena y/o restringida de jubilación y en una lucha incansable por obtener justicia los ex trabajadores y las viudas han peticionado ante el socio mayoritario de aquellas, esto es Colseguros S. A. hoy Allianz S. A. el pago de los derechos pensionales sin obtener éxito (f.° 273 a 289 cuaderno del principal).


La sociedad demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la constitución de las sociedades y la participación accionaria del Allianz Seguros S. A., el objeto social de C.S.A. y su liquidación; así como la reclamación de ex servidores con el fin de obtener el pago de sus pensiones.


Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 316 a 328, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2017 (f.° 350 a 351, Acta, CD 349, cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y no condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, a través de sentencia del 30 de octubre de 2019 (f.° 354 acta, CD 353, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.


Como problema jurídico planteó determinar si al suplicante le asistía derecho a la pensión sanción contenida en el artículo 8° de la Ley 171 del 1961 y en caso afirmativo establecer si Allianz Seguros S. A. era la responsable de su pago.


Adujo que con relación a la prestación solicitada y respecto a la vigencia de la Ley 171 del 1961 la sentencia de esta Sala que identificó como «43751 de 2014» ha indicado que la misma aplicaba siempre y cuando los trabajadores hubieran causado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual necesitaban acreditar únicamente el tiempo de servicios y el retiro de la entidad, ya sea de manera voluntaria del trabajador o mediante despido injusto.


Señaló que al constatarse si el demandante cumplía con los requisitos de la citada norma se tenía que nació el 24 de agosto de 1944 cumpliendo los 60 años en el 2004; en cuanto al tiempo de servicios manifiesta que laboró al servicio de Codelsa S. A. y de Amstercol S. A. del 6 de mayo de 1967 al 31 de diciembre de 1981, de lo cual, si bien no existía documento alguno que lo comprobara, de los testimonios de O.H.A. y Joaquín Ignacio Bedoya Ríos se desprendía que laboró al servicio de dichas empresas en los extremos anotados, pues los mismos coincidían en afirmar que trabajaron en esas sociedades durante periodos similares en lo que vieron a este desempeñándose como capataz y posiblemente como supervisor, de donde coligió que prestaba sus servicios a C.S.A. y A.S.A., desde el 6 de mayo de 1967 al 31 de diciembre de 1981, para un total de 14 años, 7 meses y 26 días.


En cuanto a las causas que dieron origen a la terminación del vínculo, dijo que era claro que al tenor de lo dispuesto en «el artículo 127» y lo dicho sobre el tema por esta Corporación correspondía al trabajador probar el despido y al empleador demostrar la justa causa. En este orden de ideas y revisadas las pruebas se tenía que el demandante afirmó que la relación laboral finiquitó unilateralmente y sin justa causa por parte del patrono, quien le comunicó que esto se debía al cierre y liquidación de las empresas, a lo que el testigo Joaquín Ignacio Bedoya manifestó que el 31 de diciembre de 1981 los desvincularon por el cierre de la compañía, de donde concluyó que el hecho del despido se encontraba probado en tanto lo aseverado por el actor se sustenta con lo dicho por el declarante, pues era claro que la ruptura de la atadura se dio por parte del dador del empleo sin causa justificada.


Precisó que, por tanto, se daban los presupuestos establecidos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para que el demandante accediera la pensión restringida de jubilación, esto es, por más de 10 años y menos de 15 de servicios, 60 de edad y despido sin justa causa, en cuanto el monto de la pensión será equivalente a un salario mínimo legal vigente equivalente para el año 2004.


Sobre la legitimación en la causa de las demandadas, advirtió de la documental allegada a folio 37 a 69 del expediente que Codelsa S. A. y A.S.A. se liquidaron el 9 de mayo de 2001 y así mismo, que en ambas sociedades figuraba como...

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