SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85535 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85535 del 19-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85535
Fecha19 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1320-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1320-2022

Radicación n.° 85535

Acta 11


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO RONDÓN OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Pedro R.O. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), para que le pagara el retroactivo pensional del período comprendido entre el 1º de noviembre de 2007 y el 30 de abril de 2016, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Fundamentó su petición, en que el 10 de junio de 2007 cumplió 60 años, fecha para la cual contaba con 1030 semanas cotizadas; que el 14 de noviembre de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a C., pero fue negada mediante la Resolución n.º 003369 del 21 de febrero de 2011 con el argumento de que «[…] sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes empresas, arroja un total de 1012.43 semanas» y que interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión, sin embargo, fue confirmada en la Resolución n.º 031690 del 24 de noviembre de 2011.


Explicó que por esa razón continuó aportando al Sistema General de Pensiones, y que el 15 de marzo de 2016 reiteró la solicitud pensional que le fue concedida por medio de la Resolución GNR 134056 de 2016, a partir del 1º de mayo del mismo año, por la suma mensual de $689.455, en virtud de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988.


Reprochó que con la Resolución n.º 003369 del 21 de febrero de 2011, C. lo indujo a error, toda vez que en dicho acto administrativo exigió que siguiera cotizando para acceder a la pensión, de manera que el 10 de agosto de 2016 solicitó el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios, lo cual fue negado a través de la Resolución GNR 276638 del 16 de septiembre de 2016.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los trámites administrativos y afirmó que no le constaban los demás.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación y pago e imposibilidad de la condena en costas.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2018, absolvió a C..


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de mayo de 2019, confirmó el de primera instancia.


Definió que debía «Establecer si al demandante le asiste derecho al retroactivo de la pensión de vejez generado a partir de la solicitud de la prestación, esto es, desde el 24 de noviembre del 2010 por haber sido inducido en error por C.. En caso afirmativo, si es procedente ordenar el pago de intereses moratorios de qué trata el art. 141 de la ley 100 de 1993».


Precisó que estaba acreditado dentro del proceso que Pedro Rendón Osorio nació el 10 de junio de 1947 y que el 24 de noviembre de 2010 solicitó la pensión de vejez y que mediante la Resolución n.º 003369 del 21 de febrero de 2011 le negó la prestación argumentando que no cumplía con los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990 porque contaba con 559 semanas de cotización, de las cuales 417 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.


Así mismo, porque no reunió lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 del 1988 porque no acreditó 20 años de servicio, debido a que el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional no se tenía en cuenta porque no fue aportado a ninguna caja o fondo de previsión social y no completó los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues reunió un total de 1000 semanas de cotización.


Reseñó que la anterior decisión fue ratificada en las resoluciones n.º 031690 del 24 de noviembre de 2011 y n.º 021502 del 24 de julio del 2012 y que el 15 de marzo de 2016 el señor Rendón Osorio requirió nuevamente el reconocimiento pensional, el cual fue concedido mediante la Resolución GNR 4056 del 5 de mayo 2016 pues acreditó 1258 semanas en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. A renglón seguido, estimó:


Entendemos por error una equivocada o inexacta creencia o representación de la realidad jurídica o material que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico. En materia pensional, la jurisprudencia especializada que ha traído consecuencias en el evento en el que el afiliado, no obstante, es causada la prestación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios y habiendo solicitado su reconocimiento en forma oportuna se ha visto premiado a seguir cotizando debido a la conducta renuente o negligente al momento de estudiar la procedencia del derecho o negando aduciendo déficit de aportes.


La sentencia precursora de esta línea la encontramos en él radicado 34.514 del 1 de septiembre de 2009 en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al conocer el caso de una persona que solicitó la pensión de vejez cumpliendo con los requisitos, sin embargo, esta le fue negada por el Seguro por no contar con el número suficiente de semanas lo que llevó al demandante a vincularse al sistema efectuando nuevas cotizaciones. Una posterior reclamación dio cuenta de que el demandante causó la prestación desde el primer momento negando el pago del retroactivo por existir cotizaciones posteriores. Actuación desestimada por la Corte bajo el entendido de que la negligencia del Seguro no podría beneficiarlo en detrimento del afiliado. Esta tesis ha sido reiterada en sentencias, mencionaremos entre otras, la 38558 del 7 de julio del 2011 y más recientemente la 44980 de 7 de mayo de 2016. De la misma jurisprudencia citada se destacan los siguientes aspectos: 1: debe existir una manifestación del afiliado tendiente al disfrute de la pensión de vejez. 2: Debe haber un actuar negligente de la administradora del fondo de pensiones encargada de reconocer la pensión que lleve 3. al afiliado a seguir efectuando cotizaciones.


La apoderada en el recurso de apelación interpuesto reitera que el actor continúa realizando aportes al sistema después de ser resuelta de manera desfavorable la petición del reconocimiento y pago de la pensión de vejez pese a que para ese momento acreditaba los requisitos consagrados en la ley y había cesado su obligación y que en ese sentido, no puede afirmarse que el pago de los aportes posteriores los hubiera realizado de manera voluntaria sino que ello obedeció al error en los que lo indujo la entidad. Para resolver la inconformidad del apoderado debe recordarse que para el momento en que la entidad expide la Resolución 003369 del 21 de febrero de 2011 negando el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que había sido solicitada el 24 de noviembre de 2010, la posición pacífica y reiterada de la jurisprudencia era que para tener derecho a la pensión consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 del 88 no era posible sumar tiempo de servicios en el sector público no cotizados como con los efectivamente aportados al ISS u otras cajas de previsión social. Esa postura fue mantenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 32016 y de allí en adelante las sentencias 32615-2008, 84633-2013, entre otros. Solo fue a partir del año 2014 cuando tras una nueva integración de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos como lo indica la sentencia SL 4457 del 2014 que se encontró necesario revisar las consideraciones vigentes en torno a la...

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