SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81993 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81993 del 03-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81993
Fecha03 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1477-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1477-2022

Radicación n.° 81993

Acta 15


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ CENITH ARBOLEDA CASANOVA contra la sociedad recurrente.


Se reconoce personería para actuar como apoderado de la Fiduciaria la Fiduprevisora S. A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (FONECA), sucesora procesal de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP al doctor G.G.V.S. portador de la tarjeta profesional 11.147 del C. S. de la J. de conformidad con el poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.


i)ANTECEDENTES


Luz Cenith Arboleda Casanova demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP con el fin de obtener el reajuste de las mesadas pensionales de los años 2001 a 2014 «y las que en el futuro llegaren a causarse» de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985; la indexación de cada una de las diferencias causadas; «los salarios e intereses moratorios» a partir del año 2000 y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S. A. sociedad sustituida por Electricaribe S. A. ESP como empleador; esta última que «como resultado del convenio de sustitución patronal» recibió la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 1983-1985 con la organización sindical Sintraelecol, la cual se ha renovado de manera automática hasta la fecha de presentación del libelo introductor.


Señaló que la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional el 31 de mayo de 1999; que el parágrafo 1 del artículo del acuerdo colectivo 1983-1985 establece que «a los jubilados» les son aplicables todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a que esta se encuentre derogada, de manera que a su favor se causó el reajuste anual de su prestación pensional en un 15%, en los términos del parágrafo 3 del artículo 1 de la misma preceptiva.


Indicó que a pesar de lo anterior por decisión «interna» de la convocada, a partir del 1 de enero de 2000 se le aplicó el valor del IPC como porcentaje de ajuste o incremento anual de sus mesadas y no del 15%, aun cuando su prestación era inferior a cinco SMLMV lo que daba lugar al pago de las diferencias causadas, así como aquellas que surgieran con posterioridad a la presentación de la demanda inicial.


Al dar respuesta al escrito inaugural, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios por parte de la demandante y a favor de la Electrificadora del Atlántico, la sustitución de empleadores y el haber «recibido» la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1983-1985; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y que a partir del 1 de enero de 2000 la misma se ha incrementado conforme al IPC de cada anualidad. Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa adujo que en la medida que la pensión extralegal concedida a la actora lo fue en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y Colpensiones concedió a la misma una prestación por vejez, a partir del año 2005, solo se encuentra a su cargo el reconocimiento del mayor valor de la mesada pensional, el que ha sido reajustado según la variación del IPC conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


Se refirió al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 para destacar que en ningún caso el reajuste que allí se regulaba podía ser inferior al 15% para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco SMLMV, no obstante que ello no era de aplicación autónoma, en consideración a que debía respetarse el principio de «inescindibilidad o conglobamento (sic)» y en esa medida al desaparecer los pilares que permitían su efectividad, como lo eran las variaciones diferenciales de salario mínimo a las que se refería tal canon, así como los artículos 1 y 3 del Decreto Reglamentario 732 de 1976, no se podía invocar la aplicación del aludido parágrafo 3.


Manifestó que el incremento de las pensiones legales y extralegales tiene por objeto impedir que se afecte la capacidad adquisitiva de las mesadas, pero no, generar un incremento en su monto. Así mismo destacó que el mecanismo de incremento previsto en la Ley 4 de 1976 fue cambiado «por insuficiente» mediante la Ley 71 de 1988, la cual fue posteriormente «ratificada» a través de la Ley 100 de 1993.


Por otro lado, indicó que las disposiciones convencionales sobre pensiones perdieron vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le condujo a aplicar la Ley 100 de 1993 en materia de reajustes y con ello dando un tratamiento igual a todos los pensionados sobre la materia.


A su favor propuso las excepciones que tituló inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2015, reconstruido en audiencia llevada a cabo el 8 de marzo de 2017 resolvió:


PRIMERO: D. parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta oportunamente por el apoderado de la parte demandada.


SEGUNDO: DECLARAR que la demandante L.C.A.C., le asiste el derecho a percibir los incrementos de la ley 4ª de 1976 pactados convencionalmente, causados a partir del 10 de octubre de 2011 en adelante.


TERCERO: En consecuencia, se condena a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar las diferencias que surjan entre lo pagado y lo que debió pagar de haber aplicado el reajuste convencional o en (sic) legal en su caso, a partir del mes de octubre de 2011 en adelante. Lo anterior siempre y cuando se verifiquen las condiciones pactadas convencionalmente por las partes, es decir, que el monto de la mesada no supere los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en dicho evento habrá de aplicar el IPC anual. Todo debidamente INDEXADO.


CUARTO: En consecuencia se condena a ELECTRICARIBE A RECONOCER Y PAGAR AL (sic) demandante la suma de $39.576.154 por concepto de retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar que comprende el periodo que va desde el 10 de octubre del año 2011 al 31 de agosto del año 2015, que incluye la indexación causada a esa última fecha, sin perjuicio de las que en adelante se llegaren a causar por este (sic) misma razón.


QUINTO: absuélvase a la demandada de las demás pretensiones del libelo.


SEXTO: C. en esta instancia a cargo de la parte vencida. Para tal efecto señálese como agencias en derecho una suma equivalente a 4 SMLMV.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018 dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3° y 4° de la sentencia apelada, en el sentido de:


3°) CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar las diferencias que surjan entre lo pagado y lo que debió pagarse, de haber aplicado el reajuste convencional o el reajuste legal en el evento que exceda los 5 SMMLV, a partir del 10 de octubre del año 2.011, en adelante. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen las condiciones pactadas convencionalmente por las partes, es decir, que el monto de lo pagado por la empresa no supere los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.


4°) CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $115.162.098,29 por concepto de retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar desde el 10 de octubre de 2.011 hasta el 31 de diciembre de 2.015, cantidad que deberá reconocerse debidamente indexada hasta el momento de su pago, y las que en lo sucesivo se causen, siempre que no superen los 5 SMMLV, evento en el cual se aplicará el IPC del respectivo año.


SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.


TERCERO: Sin costas en esta por no haberse causado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que no era objeto de discusión: i) la calidad de pensionada de la actora; ii) el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional por parte de la demandada a partir del 31 de mayo de 1999, en cuantía inicial de $970.976; iii) la aplicación de los reajustes de índole legal, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sobre sus mesadas pensionales; iv) el carácter compartido de la prestación y el otorgamiento que se le hizo a la demandante de su pensión de vejez por parte del ISS desde el 14 de mayo del 2004, en el monto de $1.219.035.


Precisado lo anterior se adentró en analizar la norma convencional que preveía el incremento pensional reclamado, correspondiente a la contenida en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983 – 1985, en la que se estipuló que a todos los trabajadores que se encontraran pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. o que se pensionaran en el futuro, se les seguiría reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, incluido el reajuste de la prestación. De manera que era dable concluir, como se había...

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