SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88350 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88350 del 28-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Marzo 2022
Número de expediente88350
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1488-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1488-2022

Radicación n.° 88350

Acta 11


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA CASTRO DE ROLONG contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró al SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO - SUEJE.


  1. ANTECEDENTES


María Cristina Castro De Rolong demandó al SUEJE para que se le condenara a: i) el reintegro sin solución de continuidad bajo la misma modalidad laboral contractual que ostentaba para la fecha de su despido; ii) al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y vacaciones dejadas de percibir, así como los aportes al sistema de seguridad social durante ese lapso y, iii) a sufragar los perjuicios morales irrogados por su injusta desvinculación, junto a los intereses de mora más altos e indexación de los anteriores rubros.


N., que: i) fue vinculada a la demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el 2 de enero de 2007, cumpliendo funciones de asistente administrativo, realizando labores de archivo, atención de llamadas y digitación, entre otros, en la ciudad de Bogotá; ii) a mediados de dicha anualidad empezó a sufrir dolores en su brazo derecho, siendo diagnosticada con epicondilitis lateral; iii) el 5 de septiembre de 2008 su EPS determinó su enfermedad de origen laboral y remitió recomendaciones, lo cual fue confirmado por la comisión laboral de la ARP Suratep; iv) las restricciones fueron comunicadas a su empleador en enero y febrero de 2009; v) fue intervenida el 13 de marzo de 2010; vi) por sus diferentes patologías tuvo catorce incapacidades desde 2008 a junio de 2010; vii) estando aun en la condición señalada, su empleador le comunicó el 25 de febrero de esa anualidad que su contrato terminaría el 30 de marzo; viii) como fue retirada su administradora de riesgos laborales le denegó sus medicamentos, por lo que acudió al dador de empleo para solicitar una prórroga de su contrato, quien se lo renovó hasta el 30 de junio del mismo año, momento en el que fue despedida encontrándose en trámite de calificación y sin que se le respetaran las indicaciones médicas referidas (f.º 1 a 6, cuaderno principal).


Debido a lo anterior, impetró acción de tutela el 21 de junio de 2010 dada su condición de salud y de madre cabeza de familia ante la imposibilidad de trabajar de su esposo al padecer diabetes e hipertensión, siendo despachada de forma negativa en primera y segunda instancia, sin embargo, la Corte Constitucional la seleccionó en sede de revisión, resolviendo en asunto mediante sentencia CC T410-2011, en el que resolvió:


VIGÉSIMO SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de fecha 13 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual confirmó el dictado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el 4 de agosto de 2010 negando la tutela solicitada por la señora M.C.C. de Rolong en el trámite del proceso de tutela T-2.905.895. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la señora María Cristina Castro de Rolong y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración médica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la señora María Cristina Castro de Rolong, si ella está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud de la trabajadora, previa autorización del Ministerio de la Protección Social.


VIGÉSIMO TERCERO. - ORDENAR a la empresa Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, el reconocimiento y pago a favor de la señora M.C.C. de Rolong de una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


VIGÉSIMO CUARTO. - ADVERTIR a la señora M.C.C. de Rolong que debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.


La anterior providencia le fue notificada «el 2 de diciembre de 2015», empero señaló que el 17 de febrero de 2014 envió una Carta a la demandada solicitando el cumplimiento de dicho fallo.


Reseñó que recibió el pago de la indemnización prevista en el numeral vigésimo tercero del proveído indicado, en cuanto a su reintegro fue citada el 18 de marzo de esa anualidad para realizarse la valoración médica por parte de la ARL Sura, con el fin de determinar las condiciones y recomendaciones, proponiéndole un cargo en la ciudad de Pereira con funciones de asistente administrativa, mensajería y asesoría jurídica.


En reunión del 19 de mayo de este último año, puso de presente la imposibilidad de acceder al puesto indicado por cuanto se encontraba haciendo prácticas en Bogotá y su familia reside allí, presentando una contrapropuesta para realizar sus funciones en esta ciudad, sin embargo, en comunicación de la misma fecha le señaló a su empleador que deseaba que le liquidaran sus prestaciones.


Mediante Comunicado del 9 de junio de esa anualidad, le fue informado por parte de la pasiva, que no procedía al reconocimiento de sus erogaciones laborales, por lo que impetró solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, procedimiento en el cual no se llegó a ningún acuerdo.


Por último señaló que la demandada no cuenta a la fecha de presentación de la demanda con ninguna oficina en el Distrito Capital (f.º 5 a 16, cuaderno principal).


El SUEJE, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la calenda de la vinculación inicial, la modalidad contractual y las patologías sufridas, la notificación de terminación de la relación contractual, la acción constitucional y su terminación, la solicitud de reintegro, el pago de los 180 días de salario, la comunicación en la que se propone realizar las labores en Pereira, la indicación de la accionante en la que señala que desea el pago de sus acreencias, la respuesta a esta y la ausencia de sede en la ciudad de Bogotá. Frente los demás indicó no constarle unos y no ser ciertos otros.


Propuso como excepción previa la de prescripción y de mérito las de «existencia de justa causa que motivo la terminación del contrato de trabajo», «mala fe del demandante luego de la terminación del contrato de trabajo» (f.° 130 a 149, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de abril de 2019 (f.º 270 CD y 272 acta, ib), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, y DECLARAR PROBADAS DE OFICIO las de inexistencia del derecho y cosa juzgada constitucional.


SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA LA TACHA DE FALSEDAD propuesta al documento de folios 195 a 197, denominado acta de reunión celebrada el 19 de mayo de 2014. según las razones expuestas.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO SU EJE de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante M.C.C. DE ROLONG. por lo señalado en la parte motiva de esta providencia


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante […] y se incluyan agencias en derecho por valor de $500.000 M/Cte.


QUINTO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta providencia con la Sala Laboral del H Tribunal Superior de Bogotá en las condiciones ya señaladas.


Las partes quedan notificadas en estrados.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2019, (f.º 178CD y 179 acta, cuaderno principal), confirmó la sentencia impugnada.



En lo que interesa al recurso de casación, estableció que no se encontraba en controversia la existencia de la relación laboral vigente entre el 2 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2010, así como tampoco la decisión de la Corte Constitucional.


Consideró que la parte actora alegó en su apelación que ante la imposibilidad de reintegro debía otorgársele la indemnización por despido injusto, sin embargo, ello no fue reclamado en la demanda inicial, de modo que no podría pronunciarse al respecto, sin poder hacer uso de las facultades ultra y extra petita al ser propias del juez primigenio.


Así mismo, aclaró que no debería haber lugar a la misma dado que fue la demandante quien se negó a vincularse, pese a los constantes ofrecimientos de la demandada para ello.


De otro lado, frente al reparo propuesto en torno al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, así como los aportes a seguridad social, estableció que en la providencia del alto tribunal constitucional no se estableció ninguna orden frente a dichos rubros, por el contrario de forma clara ordenó a la demandante acudir a la justicia ordinaria en los siguientes términos:


[…] ADVERTIR a la señora M.C.C. de Rolong que debe acudir a la jurisdicción ordinaria...

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