SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79256 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874325

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79256 del 19-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79256
Fecha19 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1314-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1314-2022

Radicación n.° 79256

Acta 11


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAGOBERTO RODRÍGUEZ CUBIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra HÉCTOR ALFREDO CORTÉS JIMÉNEZ.


  1. ANTECEDENTES


Dagoberto R.C. interpuso demanda con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Héctor Alfredo Cortés Jiménez, celebrado para la ejecución del cargo de conductor de tractocamión, entre el 15 de febrero de 2008 y el 11 de febrero de 2013, el cual terminó el empleador sin justa causa.


En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto y moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y a «[…] pagar el saldo correspondiente a los aportes a seguridad social […] como consecuencia de la declaración de que el salario mensual promedio […] es la suma del salario básico mas las comisiones pagadas y pactadas».


Fundamentó sus peticiones, en que pactó el contrato laboral en la fecha reclamada para la prestación del servicio de transporte por medio de un vehículo que era de su propiedad, acordando el pago de una remuneración correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente más una comisión del 8% del valor del flete por cada trayecto realizado, siendo $2.789.640 su último ingreso mensual. Agregó que también recibía un anticipo en cada viaje para los diferentes gastos propios de la labor, el cual se descontaba a final del mes.


Afirmó que, pese al pago de las comisiones, los aportes al Sistema de Seguridad Social se hacían con base en el salario mínimo. Sostuvo que nunca le fueron pagadas las cesantías y sus intereses, las primas de servicios ni las vacaciones, pero que al final de los años 2008 a 2012, en cada uno de ellos recibió del demandando la suma de $1.500.000 a título de liquidación de prestaciones sociales.


Informó que el 11 de febrero de 2013 le fue terminado su contrato de forma intempestiva y sin justa causa, viéndose afectado económicamente. Adujo que nunca recibió un llamado de atención, por el contrario, fue merecedor de varias felicitaciones del empleador mediante mensajes de texto por la labor desarrollada.


Para finalizar, indicó que citó al señor Cortés Jiménez ante el Ministerio del Trabajo a efectos de promover una conciliación entre ellos, que no pudo darse por la ausencia injustificada del demandando.


Al dar respuesta, H.A.C.J. se allanó a la declaración del contrato de trabajo, en los extremos y en el cargo consignados en la demanda y se opuso al resto de las pretensiones.


En cuanto a los hechos, aclaró que el demandante no sólo condujo un vehículo de su propiedad, sino también otros de dominio de la empresa. Alegó que en varias oportunidades «[…] fue llamado al orden por no cumplir los horarios establecidos para CARGAR los vehículos» y por la entrega de cargas con faltantes, lo que causó traumatismos a los clientes, reportes al empleador y, al final, la terminación con justa causa del contrato de trabajo.


Negó la existencia de las comisiones reclamadas y aseguró que sólo pagaba compensaciones «[…] extraordinarias» o «ex – temporáneas (sic)» que eran variables y no periódicas ni fijas, en correspondencia a lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.


Rechazó las imputaciones de saldos pendientes por pagar y respecto de las cesantías, señaló que las desembolsó de forma directa y «[…] no por FONDO» porque así lo pactó con el trabajador. Por último, manifestó que no recibió notificación de citación alguna para presentarse ante el Ministerio de Trabajo.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y la que denominó «INDUCIR EN ERROR AL JUZGADOR Y A LA CONTRAPARTE».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de mayo de 2016, resolvió,


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DAGOBERTO RODRIGUEZ (sic) CUBIDES y el señor HECTOR (sic) ALFREDO CORTES (sic) JIMENEZ (sic), existió un contrato laboral a término indefinido desde el 15 de febrero de 2008 al 11 de febrero de 2013, con un salario mensual de $589.500.


SEGUNDO: CONDENAR al demandado HECTOR (sic) ALFREDO CORTES (sic) JIMENEZ (sic) a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero


Por concepto de cesantías $2.641.200

Por concepto de intereses a las cesantías $316.944


TERCERO: CONDENAR al demandado HECTOR (sic) ALFREDO CORTES (sic) JIMENEZ (sic) a pagar la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a la suma de $2.161.500 pesos m/c.


CUARTO: CONDENAR a HECTOR (sic) ALFREDO CORTES (sic) JIMENZ (sic) al pago a favor del demandante D.R. (sic) CUBIDES en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES o en el fondo privado en el cual estuviere afiliada (sic) la (sic) demandante, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones causados y no pagados entre el 15 de Febrero de 2008 y el 11 de febrero de 2013, junto con los intereses de mora respectivos, previo el cálculo actuarial respectivo.


QUINTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de agosto de 2016, en la parte resolutiva revocó la totalidad de la sentencia y absolvió al demandado de las pretensiones.


Sin perjuicio de lo anterior, en la parte motiva del fallo dio por probada la relación laboral en los extremos reconocidos por las partes y al abordar lo correspondiente a las comisiones reclamadas, consideró,


Ahora, con el objeto de probar el pago de las comisiones del 8%, el demandante aportó documentales de folios 37 a 974, los que corresponden a formatos de manifiestos de carga, en los que sin duda alguna se relaciona al demandado como titular de cada uno de ellos y como conductor del vehículo de placas SRL933, al demandante señor D.R.C.. En estos documentos además se anota el valor total de cada viaje, los descuentos que por concepto de retención en la fuente e ICA se efectuaban, al igual que los anticipos realizados, totalizándose finalmente el saldo a pagar, sin que del contenido de los folios en comento establezca la Sala siquiera un indicio del pacto o del pago de las comisiones anheladas, pues lo único que ellos demuestran es que en efecto el demandante prestó unos servicios personales al demandado, circunstancia que en todo caso no se encuentra en discusión en esta instancia.


Pues bien, dentro de los mismos folios, allegó el actor originales y copias de formatos de gastos de viaje, en los que se relacionan los datos de los viajes realizados, la mercancía transportada, las fechas de salida y llegada, también se individualiza en cada documento el valor del anticipo para cada viaje y los gastos en que se incurrió, los cuales varían entre uno y otro. También, en la mayoría de ellos, se evidencia el concepto comisión, el cual presenta diferentes sumas de dinero que de conformidad con las operaciones aritméticas, no corresponden al 8% que alega el demandante respecto de la suma correspondiente al valor total del flete. También presentan estos folios, el concepto gastos del conductor, que por regla general arrojan saldo en contra significativamente superiores al valor escrito por concepto de comisiones.


Conviene precisar en este punto, que los testigos L.P. (sic), P.G.P. y F.U.P.R., quienes se desempeñaron también como conductores de vehículos de propiedad del demandado, afirmaron que recibían como remuneración el salario mínimo y un 8% del valor del flete, porcentaje este que estaba destinado exclusivamente a cubrir los gastos de carretera, afirmando reiterativamente los dos últimos testigos, que tal pago no constituía comisión, sino la suma destinada a cubrir el alojamiento u hospedaje y la alimentación en el viaje.


Advierte aquí la Sala que en el caso que las sumas de dinero fueran entregadas como viáticos y estos, en razón de la actividad de transporte que realizaba el demandante, fueran permanentes, eventualmente y bajo unas específicas consideraciones, podrían constituir salario. Sin embargo, tal pretensión no fue formulada en la demanda y en todo caso no se logró demostrar cuál fue su valor ni su periodicidad.


Analizadas en conjunto las pruebas antes relacionadas y las demás obrantes en el expediente, estima la Sala que el demandante no logró demostrar que recibía el pago de un porcentaje del 8% sobre cada viaje realizado, destinado a remunerar o compensar su prestación del servicio. Es más, al absolver interrogatorio señaló que el demandado le hacía el pago de los promedios a Bancolombia, sin embargo, al respecto ninguna probanza fue allegada.


En consecuencia, resultó acertada la conclusión a la que llegó el a-quo al absolver a la pasiva del reconocimiento o de la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones con base en un salario superior al mínimo legal, por lo que el fallo apelado será confirmado en este punto.


En lo atinente a la indemnización por no consignación de cesantías, afirmó que no se probó la mala...

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