SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122917 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122917 del 05-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122917
Fecha05 Abril 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4382-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP4382-2022

Radicación n.° 122917

(Aprobación Acta No.75)


Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013120003201300016 (en adelante, proceso 2013-00016 E.D.)


Fueron vinculados con interés legítimo el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso 2013-00016 E.D.



ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La ciudadana ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al haberse declarado la extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles de su propiedad matriculados con los registros No. 370-494962 y 370-276396.


Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá cursó el proceso 2013-00016 E.D.; y, luego de haberse tramitado conforme lo estipulado en la Ley 793 de 2002, el 29 de septiembre de 2017 se resolvió declarar la extinción del derecho de dominio y su traspaso a favor de la Nación – Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- y a través del F.R.I.S.C.O., entre otros, de los siguientes bienes:


(…) 21. Bien inmueble con matrícula No. 370-494962, situado en la Parcelación La Primavera, Lote 28 de Calim adquirido por compraventa de Sociedad NUÑEZ & NOGALES & Compañía Limitada, a: I.C.C.P., mediante EP. No. 6115 del 19 de diciembre de 2005 de la Notaría 9ª de Cali.


22. Bien inmueble con matrícula No. 370-276396, situado en la Calle 18 A No. 56-20, Apartamento D-416, Bloque o Torre D, Conjunto Residencial Cañaverales, Sector 4, Urbanización Pedro Elías Serrano de Cali, adquirido por compraventa de ANA CRISTINA BELTRÁN GONZÁLEZ a ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO, mediante EP. No. 459 del 14 de febrero de 2001 de la Notaría 1ª de Cali.”


Lo anterior, con fundamento en que, la señora CLAROS PRADO canceló el valor de los inmuebles “con dineros presumiblemente recibidos de quien fuera su compañero sentimiento RENIER LOZADA”1.


Resaltó el a quo que, “respecto de la señora I.C.C.P. no se estableció que haya adquirido un bien de procedencia ilícita, sino que se ignora su verdadero origen. En primer lugar, la señora ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO declaró el 20 de febrero de 2009 ante la fiscalía haber sostenido una relación afecta por cerca de tres años con R.R.L.S. e indicó que su actividad laboral tenía relación con el turismo.”2


Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de apelación y solicitud de nulidad elevada por la parte accionante respecto de los bienes matriculados con los registros No. 370-494962 y 370-276396; recurso resuelto por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente:


PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad invocada por I.C.C. Prado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.


SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 19 de abril de 2017 en lo que fue materia de apelación, en el sentido de EXTINGUIR el dominio de los siguientes bienes junto con todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso de los inmuebles identificados con los folios de registro No. 370-710528, 370-111388, 240- 100098, 240-139647 y 240-139679, el vehículo Mazda de placa CFH- 020 y $10.000.000 (diez millones de pesos) en efectivo, de acuerdo con con la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO. CONFIRMAR lo previsto en el numeral 4° del fallo consultado en el sentido de NO EXTINGUIR el derecho de dominio de los inmuebles identificados con los folios de registro: 01N-74145, 240- 128533, 240-119022, 370-473922, 370-562964, 370-314067, 370- 562959 y 370-476982; y los establecimientos comerciales CELLCOM BELLSOUTH, HOTEL & RESTAURANTE MAZAI, INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES LA AVENIDA y LAS DELICIAS DE ALEJA CASA DE BANQUETES.


CUARTO. Dar cumplimiento a lo previsto en el acápite Otras Determinaciones.


QUINTO. CONFIRMAR en lo demás, el fallo objeto de recurso de apelación.


SEXTO. DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1o del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.”


Alegó la parte accionante que, “la decisión tomada por el Juzgado Tercero (3o) Penal del Circuito Especializado de Bogotá de extinción de dominio signada con la Numero 022 del 19 de Abril de 2.017, no fué conocida por la suscrita a efectos de proceder a la interposición de los recursos de ley, lo que deviene ciertamente en violación de los derechos fundamentales que hoy reclamo mediante esta acción Constitucional de Tutela., más aun cuando en NULIDAD que presento por estas abiertas irregularidades ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su sala de extinción de Dominio este decide negar dicha Nulidad y advirtiendo la no procedencia de recursos ordinarios de ley a su decisión (…)”


Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se amparen los derechos fundamentales anteriormente mencionados, y “se Nulite la actuación surtida en el trámite de la acción de extinción de Dominio desde la notificación de la decisión dada por el Juzgado Tercero penal del circuito especializado de Bogotá de extinción de Dominio, donde decide la extinción de los bienes inmuebles de mi propiedad, pues no tuve la oportunidad de oponerme a tal decisión en ejercicio de los recursos ordinarios que para el efecto trae nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, lo que desciende en la afectación de mis derechos fundamentales al Debido proceso, Defensa, y acceso a la Administración de Justicia, reclamados en la presente acción Constitucional, y del cual se busca hoy protección ante el despacho de usted de esta colegiatura.”


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


1.- Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, la apelación del fallo de primer nivel dentro del proceso 2013-00016 E.D., fue resuelta con total observancia y apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia en la materia.


Expuso lo siguiente:


En efecto, la señora Claros precisó que, para la atención del proceso extintivo, otorgó poder al doctor Edgar Huérfano Prada, domiciliado en la ciudad de Cali, “en el Edificio la Bolsa de Occidente la calle 10... designando este togado como abogado suplente al Dr. J.C.P.S..


Mencionó que el profesional suplente, el 13 de enero de 2009, informó a la Fiscalía 16 Encargada, que las direcciones para notificación correspondían al Edificio Bolsa de Occidente Calle 10 Carrera 5 Esquina, Oficina 309 y la Calle 3 63-34 Apartamento 104 Torre 2 de Cali. No obstante, para la fecha en la que se emitió la sentencia, esto es, abril de 2017, el abogado defensor ya no laboraba en esa dirección, había vendido la oficina desde 2016, circunstancia de la que se enteró la accionante cuando ya se había proferido el fallo adverso a sus intereses y la decisión le había sido notificada por edicto.


En su sentir, el abogado a cargo de su defensa omitió realizar las tareas propias del mandato, causándole un grave perjuicio máxime cuando mediante proveído del 18 de abril de 2011, la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio emitió resolución de improcedencia de la acción respecto de sus bienes, determinación que para J. no fue de recibo. En todo caso, al no haber sido enterada en su momento, se frustró para ella la oportunidad procesal de recurrir.


En procura de reparar la situación, la señora Claros solicitó en segunda instancia la declaratoria de nulidad a fin de habilitar nuevamente los términos para apelar el fallo de primer nivel, argumentos que no fueron aceptados por la Sala, de conformidad con un estudio realizado en profundidad y detalladamente consignado en la sentencia de segundo grado (…)”.


Aseveró que, se pretende utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia, por el solo hecho de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la parte actora.


2.- El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá advirtió que, la decisión adoptada no deriva de una vía de hecho vulneradora de los derechos constitucionales de la parte accionante, por el contrario, fue producto del estudio, análisis y revisión del material probatorio allegado al expediente.


3.- La Sociedad de Activos Especiales manifestó que, la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso 2013-00016 E.D., hizo a tránsito a cosa juzgada y no deriva de una vía de hecho, vulneradora de los derechos constitucionales de la accionante; además, consideró que, se pretende utilizar el...

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