SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86570 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86570 del 20-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Abril 2022
Número de expediente86570
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1235-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1235-2022

Radicación n.° 86570

Acta 13


Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de marzo de 2019, en el proceso que en su contra instauraron NELSON BENAVIDES PESCA y GLORIA CATALINA JURADO contra la recurrente, ERC INGENIERÍA Y SERVICIOS EU y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSERPROF.


Como se reúnen las exigencias de que trata el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de ERC Ingeniería y Servicios EU (fls. 44 y 45, cdno. Corte).


  1. ANTECEDENTES


Gloria Catalina Jurado y N.B.P.

llamaron a juicio a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., ERC Ingeniería y Servicios EU y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopserprof, para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes, y se condenara a las accionadas a pagarles solidariamente la mesada en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del mes de marzo de 2012, junto con la retroactividad causada. También, pidieron daños y perjuicios por la negativa a reconocer el derecho reclamado y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, expresaron que Reinaldo Benavides Jurado trabajó para C. «en fecha 06 de febrero de 2012», ejecutando su labor en ERC Ingeniería y Servicios EU, y fue afiliado a la administradora de riesgos laborales enjuiciada; que el 13 de febrero, mientras ejecutaba sus actividades en una obra de la empresa de ingeniería referida, cayó desde una altura de diez metros, que le produjo la muerte el día 19 siguiente.


Informaron que la ARP accionada calificó como laboral el siniestro, luego de que fuera avisado por C.; sin embargo, el 11 de septiembre de 2013, mediante comunicación SG-50355- la ARL negó la pensión de sobrevivientes, con base en reglamentaciones comerciales propias de una Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA).


AXA Colpatria Seguros de V.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no aceptó los supuestos fácticos. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario y, de mérito, las de inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad y cumplimiento de todas las obligaciones, reconocimiento por parte del empleador de las prestaciones del sistema, al no haber afiliado al trabajador, prescripción del derecho y de las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales. Igualmente, las de sujeción a los requisitos exigidos por la ley, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe e inexistencia del derecho en los demandantes.


En su defensa, adujo que cuando ocurrió el accidente que le costó la vida, el trabajador prestaba servicios a E.R.C., quien no lo había afiliado al sistema de riesgos laborales (fls. 47 a 62).


ERC Ingeniería y Servicios EU, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de responsabilidad de la demandada, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y mala fe de «ARL Seguros de Vida Colpatria S.A.» (negrilla del texto).


Salvo la altura desde la que cayó el trabajador que fue de seis metros y el comunicado de la ARP citado, que no le constaba, aceptó los restantes supuestos fácticos (fls. 84 a 91). En su defensa, adujo que la Cooperativa de Trabajo Asociado había afiliado a su extinto asociado a la ARL y pagó oportunamente los aportes.

La Cooperativa de Trabajo Asociado Coopserprof, se opuso a las súplicas impetradas y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de solidaridad con ERC Ingeniería y Servicios EU, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y mala fe de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.


Aceptó que R.B.J. era su asociado y aclaró que su fallecimiento se produjo cuando en tal condición instalaba el tejado de una obra para la empresa codemandada, en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado entre ambas. Dijo que era cierto que la ARL aceptó la ocurrencia del siniestro y pagó lo correspondiente a gastos funerarios. También, admitió haber reportado el accidente de trabajo en forma oportuna y la respuesta negativa de la entidad de seguridad social, quien invadió competencias del juez laboral y se «atrevió a determinar la existencia de un contrato realidad», entre el occiso y la empresa de ingeniería.


Arguyó que los demandantes no probaron que dependían económicamente del causante e informó que N.B.P. estaba afiliado al régimen contributivo y había trabajado en varias empresas; que de llegarse a probar que el trabajador fallecido prestó servicios a ERC Ingeniería y Servicios EU, tal hecho no lo consintió la cooperativa y era una conducta ajena a esa sociedad (fls. 97 a 106).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 16 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 159 a 163), resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que G.C.J. (…) y N.B.P., (…), son beneficiarios en proporción del 50%, de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de D.R.B.J. (…).


SEGUNDO. CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ARL Colpatria al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de G.C.J. y N.B.P. a partir del 19 de Marzo de 2012, en cuantía de 1 SMLMV, en proporción del 50% para cada uno, suma pensional que al año 2018, corresponde a $781,242.


TERCERO. CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. ARL Colpatria al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, causado desde el 19 de marzo de 2012, suma que a julio de 2018 corresponde a $30.953.599 para cada uno de los demandantes.

CUARTO. CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.. ARL Colpatria a cancelar en favor de los demandantes, en proporción del 50% los intereses moratorios causados desde el 12 de Agosto de 2013, valor que calculado a julio de 2018 asciende a $41.162.488, sin perjuicio que del reconocimiento y pago de los intereses moratorios que con posterioridad a la presente sentencia se sigan generando, hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago objeto de condena.

QUINTO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por ARL COLPATRIA (…).



SEXTO. ABSOLVER a ERC Ingeniería y Servicios EU y Coopserprof CTA de las pretensiones de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, incoadas por la parte demandante (…).


SEPTIMO. OFICIAR al Ministerio de Trabajo para que, previa inspección y vigilancia de la CTA Coopserproff, (sic) determine si dicha Cooperativa de Trabajo Asociado. cumple o no con los parámetros establecidos en el capítulo 1 del título 8 del Decreto 1072 de 2015, y en caso negativo adopte las medidas correctivas y/o sancionatorias a que haya lugar.


OCTAVO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por los demandados ERC Ingeniería y Servicios EU y CTA coopserprof


NOVENO. COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Se fijan como Agencias en Derecho la Suma de siete (7) SMLMV en 50% para cada uno de los demandantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación formulada por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas (fls. 168 y 169).


Anunció que se ocuparía de definir si los accionantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, previo análisis de los alcances de la afiliación a la ARL demandada y si esta era la entidad que debía reconocer la pensión reclamada. Así mismo, que estudiaría el tipo de relación que se dio entre ERC Ingeniería y Servicios EU y Coopserprof con el causante y, por último, si procedían los perjuicios solicitados.


A partir de lo consignado en los hechos y las pretensiones de la demanda, dedujo claro que el anhelo de los demandantes fue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, que no la verificación de la calidad en que actuaron cada uno de los demandados o la relación que existió entre estos, mientras el trabajador prestó servicios, como infortunadamente se procuró en el recurso de apelación.

Como primera conclusión, extrajo que el juez de primer grado había acertado en el abordaje del problema jurídico que debía resolver, dado que así lo imponía la forma en que se estructuró la demanda inicial; es decir, desde la óptica de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes laborales, en donde el riesgo creado surgía para el trabajador, en virtud de los servicios prestados y que, por razón de la afiliación, obligaba a las entidades del sistema de riesgos a reconocer las prestaciones asistenciales y económicas, al margen de la conducta del empleador (CSJ SL4323-2008).


Comentó que, en cambio, cuando se discutía la responsabilidad subjetiva, se involucraba el análisis de la culpa en que pudo haber incurrido el patrono, así como el reconocimiento de daños y perjuicios irrogados al trabajador, independiente de la obligación del sistema de riesgos laborales. Advirtió que la reparación que perseguían los actores hace relación a la negativa de la ARL a conceder la prestación por sobrevivencia.


Observó que lo pretendido por la apelante era que la controversia girara en torno a la no demostración de la responsabilidad subjetiva, con base en la preterición de varios medios probatorios y que impondría la obligación pensional a quienes fungieron como empleadores, que no a la aseguradora. Acotó que tal invitación no solo generaría...

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