SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80865 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80865 del 28-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80865
Fecha28 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1485-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1485-2022

Radicación n.° 80865

Acta 11


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CI BANACOL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró MARÍA MIREYA HENAO MEJÍA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES S. A-.


  1. ANTECEDENTES


María Mireya Henao Mejía llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a CI Banacol S. A., con el fin de que se declarara que tenía derecho al reajuste de la mesada pensional y, en consecuencia, se condenara a: i) CI Banacol S. A. a que pagara a Colpensiones el cálculo actuarial por el tiempo que laboró para aquella, desde el 16 de mayo de 1981 al 5 de noviembre de 1986, sin que fuera afiliada al sistema y no se realizaran aportes y, ii) la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en un 90 % del IBL, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas.


En subsidio de la petición condenatoria inicial, solicitó que se ordenara a CI Banacol S. A. que formalizara los aprovisionamientos de capital que debió efectuar desde el 16 de mayo de 1981 hasta el 5 de noviembre de 1986 o que cancelara a Colpensiones los aportes actualizados, de conformidad con el salario devengado, durante el mismo interregno.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a su empleador del 16 de mayo de 1981 a la misma fecha de 2006; que en agosto de 1986 el ISS convocó a afiliación en la zona de Urabá; que el 6 de noviembre de la misma anualidad, el empleador la afilió a dicha entidad de seguridad social, sin trasladar el valor de aprovisionamiento de capital o pagar el cálculo actuarial; que por Resolución n.° 027624 del 27 de enero de 2006, el ISS, hoy Colpensiones, le concedió pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de tal anualidad, a partir del 1° de febrero de 2006, sobre 944 semanas, un IBL de $1.958.837 y una tasa de reemplazo del 69 %; que el 23 de agosto de 2016 solicitó a Colpensiones la reliquidación pensional, sin que obtuviera respuesta y, el 24 de agosto siguiente peticionó al patrono el pago de la diferencia pensional o del aprovisionamiento de capital, lo que se negó por Respuesta del 27 de septiembre de tal anualidad (f.° 2 a 8, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la convocatoria de afiliación, la data de vinculación de la accionante, el Acto Administrativo n.° 027624 de 2006, la densidad de semanas con la que se otorgó el derecho, la tasa de reemplazo, las reclamaciones y la contestación del empleador. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones (f.° 46 a 50 y 70 a 75, ibidem).


CI Banacol S. A. se opuso a los pedimentos principales y subsidiarios. Frente a los supuestos fácticos, admitió los extremos laborales, el llamado del ISS a cotizar, la data en que vinculó a la petente al SGP, el otorgamiento pensional, la solicitud del 24 de agosto de 2016 y su respuesta. De los restantes, sostuvo que no eran verídicos o no le constaban.


En su amparo, formuló como medios exceptivos perentorios los de «inexistencia de omisión en la afiliación», pago, «inexistencia de la obligación de cotizar aportes superiores a los requisitos mínimos para acceder a una pensión plena de vejez», prescripción, «inexistencia de la obligación de emitir un bono pensional», «inexistencia de la obligación de reconocer un bono pensional», «no retroactividad de la Ley 100 de 1993 vigencia de la Ley 90 de 1946», buena fe de la demandada y compensación (f.°101 a 108, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 31 de octubre de 2017 (f.° 116 acta y 118 CD, ibidem), dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la CI Banacol a pagar a Colpensiones en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del cálculo actuarial del respectivo título pensional, por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1981 al 5 de noviembre de 1986, periodo laborado por la señora M.M.H.M., so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda iniciar válidamente Colpensiones en su contra.


SEGUNDO: CONDENAR a C. a reconocer y pagar por concepto de reliquidación de la pensión de vejez a la señora M.M.H.M., la suma de […] $33.939.952, que corresponde a lo debido desde el 23 de agosto de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017, cifra que deberá ser debidamente indexada, desde el 23 de agosto de 2013 y hasta que se produzca el pago efectivo de la misma.


TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a las demandadas y como agencias en derecho a su cargo, se fija la suma de $2.545.496, que serán asumidos en un 80 % a cargo de CI Banacol S. A. y en un 20 % a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


CUARTO: DECLARAR que la mesada pensional para el año 2017 es de $2.796.505, valor este que debe ser incrementado anualmente de acuerdo al IPC consolidado.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por apelación de CI Banacol S. A y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de decisión del 26 de enero de 2018 (f.° 124 CD y 126 acta, ibidem), resolvió:


SE MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Municipio de Apartadó, Antioquia, emitido el día 31 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora M.M.H.M. en contra de C.I. Banacol S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en cuanto a la condena por concepto de retroactivo del reajuste pensional causado entre el día 23 de agosto de 2013 y no de 2006, como erradamente se consignó en la parte motiva de la sentencia y el día 31 de octubre de 2017, fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, que asciende a la suma de $29.619.382.


SE MODIFICA el numeral cuarto de la parte resolutiva en cuanto a la condena por concepto de mesada pensional la cual para el año 2017, asciende a la suma de $2.703.288.


En lo demás, se CONFIRMA la sentencia.


Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó lo siguiente:


1. El título pensional que ordenó el a quo, era válido porque en el plenario estaba acreditado que la atacante se vinculó a CI Banacol S. A. cuando estaba a su cargo el reconocimiento pensional y aunque en tal momento la afiliación no era forzosa, «debe permitirse al afiliado sumar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas que tenía antes de que la afiliación fuera obligatoria, con el fin de acceder a una de las prestaciones que rigen en el sistema», de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Por tanto, aseveró que, pese a que para ese entonces no existía cobertura del ISS en la zona de trabajo de la actora, el subordinante contaba con el deber de emitir un título pensional, pues en el lapso en el que no se efectuaron cotizaciones, era quien se encontraba con la responsabilidad de la prestación pensional.


Memoró que desde la creación del ISS, conforme lo reza la Ley 90 de 1946, los empleadores tenían el compromiso «de hacer los aprovisionamientos para cuando esté instituto asumiera el riesgo» y la forma de allegar los mismos, era a través del título pensional, desde la misma fecha en que se inició la relación de trabajo,


[…] porque si bien la empresa no tenía la obligación de afiliar al fondo de pensiones por el tiempo de la relación laboral para ese entonces, durante ese lapso lo que hacía era asumir la prestación en forma directa, de manera que aunque subroga el ISS, hoy Colpensiones la obligación del pago mes a mes de la pensión de vejez, no puede quedar el trabajador desprotegido por el tiempo en el que la obligación estuvo por cuenta de su empleador y de la única manera que puede entrar este a contribuir con ello, es con los denominados títulos pensionales, es decir, si la pensión continuará a cargo del empleador tendría que tomarse todo el tiempo durante el cual perduró la relación de trabajo. Esa es la razón por la cual si la prestación pasa a manos de una entidad del sistema de seguridad social debe tenerse en cuenta todo el período laborado también.


Anotó que para el caso de quienes ostentaban la calidad de pensionados como la petente, tal tiempo era oportuno para incrementar el IBL y/o el monto porcentual, pues le permitiría obtener un mayor valor en la mesada.

Insistió que se debía cancelar un título pensional y no los aportes indexados, porque, de acuerdo con los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «el cómputo será procedente, siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional»; norma que aplicaba porque era a partir de la vigencia del SGP que se solicitaba tomar en cuenta el tiempo laborado sin cotización, debiendo hacerla.


En apoyo de sus argumentos, reprodujo las providencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40398, reiterada CSJ SL646-2013, CSJ SL, 7 may. 2014, rad. 40610 y precisó que la forma de cancelación del aludido cálculo que se trasladará al ISS, se encontraba en los...

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