SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97155 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97155 del 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 97155
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4770-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL4770-2022

Radicado n.° 97155

Acta 12


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación que AURORA MICÁN AVELLANEDA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


La actora formuló el presente mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.


Para respaldar su petición, manifestó que C.J.M.A. promovió demanda de rendición provocada de cuentas en su contra, para que se declare el valor que le adeuda por la administración del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50S-157488.


Refirió que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 1.º de junio de 2016, la condenó al pago de $56.999.153,16, junto con los intereses correspondientes.


Relató que apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 14 de septiembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el monto de la obligación, «pero omitió pronunciarse acerca de los intereses».


Expuso que el demandante inició demanda ejecutiva para lograr el pago de las sumas que le fueron reconocidas y, por medio de auto de 19 de abril de 2021, el a quo aprobó la liquidación del crédito, decisión que fue confirmada a través de providencia de 27 de agosto de 2021.


Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron su garantía superior, dado que en el proceso declarativo, el a quo reconoció al actor intereses del 1.º de abril de 2002 al 31 de enero de 2020, pese a que no se solicitó en la demanda, lo cual desconoció «el principio no ultra petita».


Informó que el 5 de octubre de 2018 y el 24 de octubre de 2019 consignó a órdenes del proceso $43.886.005 y $4.577.320, con el fin de pagar el capital adeudado y las costas, pero tales sumas no han sido tenidas en cuenta.


De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado. En consecuencia, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 19 de abril y 27 de agosto de 2021 por medio de las cuales se aprobó y confirmó la liquidación del crédito. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 16 de febrero de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que motivó la interposición de la presente queja constitucional.


Durante tal lapso, el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.


La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad.


El apoderado de Carlos José Micán Avellaneda solicitó se niegue el amparo invocado, debido a que, en su sentir, lo que pretende la accionante «dilatar el proceso para impedir el cumplimiento de la sentencia».


Guillermo Micán Avellaneda coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela.


Los demás guardaron silencio.


Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de febrero de 2022 la homóloga Sala Civil negó el amparo constitucional, al considerar que carece del presupuesto de subsidiariedad, pues si bien la accionante apeló la decisión de primer grado que se profirió en el proceso declarativo, no formuló ningún reparo frente a los intereses.


Adicionalmente, consideró que la providencia de 27 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó la decisión que aprobó la liquidación del crédito, es razonable.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.


Adicionalmente, señala que el a quo constitucional erró al considerar que la acción de tutela carece del presupuesto de subsidiariedad, pues aunque su apoderado se equivocó al no manifestar de manera expresa que apelaba la condena por concepto de intereses, lo cierto es que lo «lo accesorio corre la misma suerte de lo principal».


Cuestionó que la homóloga Sala Civil de esta Corte no hizo alusión a los depósitos judiciales que realizó a órdenes del proceso con el fin de pagar las condenas impuestas.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.



El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se...

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