SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01219-00 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01219-00 del 04-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01219-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5476-2022





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5476-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01219-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos G.G. e Inversiones Caralga SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


Solicitan, en consecuencia, se «revoque la providencia notificada el día 22 de octubre de 2021… proferida por la Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá… y segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá… por… configura[r] un defecto procedimental e incurrir en vía de hecho».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Inverfast SAS promovió proceso ejecutivo de efectividad de la garantía real contra Inversiones Caralga SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 12 de mayo de 2021 en la que declaró fundada la excepción de extinción de la garantía hipotecaria, tuvo por no probadas las defensas formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución.


2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 21 de octubre siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.


2.3. Indicaron los accionantes que la decisión emitida por la Corporación acusada adolecía de múltiples defectos sustantivos y procedimentales, pues valoró equivocadamente los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso, llegando a la conclusión equivocada de que no había prescripción de los títulos.


2.4. Señalaron que no se evaluaron las pruebas, pues se concluyó que no existía mala fe del ejecutante, se avaló que una persona natural creara una jurídica y que el representante legal aceptara el endoso de unos títulos que estaban prescritos para hacerlos exigibles y evitar que le sea oponible la prescripción.


2.5. Sostuvieron que existía incongruencia entre la conclusión a la que llegaba el despacho y la motivación de la decisión, pues indicó que las fechas de vencimiento de los títulos no fueron diligenciados por el ejecutado, pero no se dijo con que instrucciones se llenaron.


2.6. Aseveraron que se emitió una determinación con un juicio valorativo equivocado; que se usó la sociedad para ejecutar unos títulos prescritos; que se hicieron afirmaciones que no provenían de las declaraciones efectuadas; que no se explicaron las razones por las que no existía mala fe del ejecutante; que no se estudiaron los reparos concretos; que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo; y que se incurrió en una vía de hecho.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la actuación que adelantó no era contraria a la ley ni se enmarcaba en una vía de hecho; que se pretendía reanudar el debate de una controversia que se resolvió en providencia de 21 de octubre de 2021, en donde se confirmó el fallo de primer grado; y que la Corte Suprema de Justicia conoció de otra tutela que tuvo como base de inconformidad lo resuelto en el asunto.


2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que esta acción excepcional no era una instancia adicional; que no se vislumbraba la vulneración del derecho al debido proceso; y que las decisiones fueron emitidas con apego a lo establecido en la ley y al análisis de los medios probatorios recaudados, al punto que la determinación proferida fue confirmada por el superior.


3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto de 21 de octubre de 2021, consideró que:


En el caso bajo estudio la ejecución se promovió con base en los pagarés Nos. P-79180810, P-79180811, P-79180812, P- 79180813, P-79180814, P-79180815, P-79180816, P-79180817, P- 79180818 y P-79180819 diligenciados en su totalidad al momento de presentación de la demanda, en los que se observa que la ejecutada se comprometió incondicionalmente a pagar unas...

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