SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01802-01 del 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01802-01 del 07-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-01802-01
Fecha07 Abril 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4188-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4188-2022

Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01802-01

(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que G.P.U. le instauró a la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.


ANTECEDENTES


1.- El querellante, a través de apoderado, invocó los derechos a la «favorabilidad, aplicación de precedentes jurisprudenciales, principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, igualdad y mínimo vital» para que se ordenara a la Magistratura cuestionada,


«i) Se dicte por parte de la Sala de Casación Laboral sentencia de Unificación de la jurisprudencia sobre las pensiones del Sector de las Telecomunicaciones, el cual se encuentra amparado por la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 2660 de 1961 y normas reglamentarias y concordantes, el Acuerdo 041 de 1983 y la Convención Colectiva de Trabajo de “Teletolima” suscrita con “Sintraofitel”.


ii) Como consecuencia del amparo constitucional solicitado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial, se proceda a lo siguiente: Declarar sin valor y efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas que negaron el reconocimiento de la pensión convencional con 50 años de edad y 20 de servicio invocada por el demandante así: 1. Reformar la proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, en cuanto al monto y salario base de la pensión; 2. el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la sentencia de primera instancia y 3. el proferido por la Sala de Casación Laboral en la SL3041-2021.


iii) Por secretaría se notifique de la decisión, en la forma y términos previstos en el art. 36 del decreto 2591 de 1991.


iv) Se proceda a corregir la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral en la cual se negó el reconocimiento de la pensión a trabajadores que cumplieron 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010 y 50 años de edad con posterioridad a esa fecha y dejar en firme el reconocimiento de la pensión por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito y reformar la parte contentiva del monto de la pensión de jubilación conforme Caprecom la efectuaba y a las pruebas aportadas en la demanda y las aportadas por la demandada en la contestación.


v) Revocar las condenas en costas en contra del trabajador y en su lugar, condenar en costas a la entidad demandada».


En compendio, relató que la Corporación censurada no casó la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio laboral seguido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, que revocó el veredicto del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad que accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación acorde con la Convención Colectiva de trabajo 2002-2003, para en su lugar, absolver a la entidad convocada (SL3041-2021, 6 jul).


En su criterio, con tal resolución se incurrió en «vía de hecho», toda vez que estimó que de «la Convención Colectiva de Trabajo» se interpreta que «el trabajador debe encontrarse activo en la empresa al momento de solicitar la pensión de jubilación», lo cual es desacertado; además, no tuvo en cuenta que al efectuarse su despido sin justa causa «a un año y seis meses de cumplir con el tiempo de los 25 años de servicio o a menos de los tres años para cumplir la edad, se le mutiló la posibilidad de cumplir el tiempo y la edad requerida, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad».


De igual modo, señaló que se descartó que la intención de las partes que «firmaron la convención colectiva, fue la de que el empleado beneficiario de la misma, que cumpla el tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida», desconociendo que la Sala accionada en «cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad e interpretación de la cláusula convencional ha fijado el rumbo a seguir, en que ha dicho que el único requisito es el tiempo de servicio y que la edad es una condición para reclamar el derecho pensional, incurriendo en desconocimiento del precedente jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Laboral como la Civil en vía de tutela».


2.- La Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 2 defendió la legalidad de su proceder y remitió copia de la providencia opugnada.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El a quo negó la salvaguarda, porque «al cotejarse el escrito de tutela con los argumentos de la demanda de casación, fácil resulta advertir que son similares y por ello de entrada puede afirmarse que la intención del accionante no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, máxime cuando la decisión cuestionada se observa razonable».


2.- Refutó el precursor iterando los argumentos inaugurales, alegando que «como trabajador ya traía un amparo, que estaba inicialmente en el art. 1° de la Ley 28 de 1943; en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946; en el art. 9 del Decreto Ley 2661 de 1960 (…) ni en estas normas ni en la norma de la Junta Directiva de Teletolima hay restricción alguna que señale que se debe cumplir la edad estando al servicio de la Empresa. De lo cual se deduce que no puede haber otra lectura ni ningún tipo de restricción más allá de lo que fija la misma norma y aquí expresamente no hay ninguna norma que señale restricción alguna ni convencional ni de carácter legal».


CONSIDERACIONES


1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al proveído emitido por la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 2 (6 jul. 2021) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra los juzgadores de primer y segundo grado, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que...

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