SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00636-01 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00636-01 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-00636-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5771-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC5771-2022 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00636-01

(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Zona Franca Pir S.A.S., contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado 2022-00038.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica, confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Que O.I.F.A., D.D.A., Marlon David Murillo Medina y J.A.J.C. promovieron una acción de tutela contra la libelista, buscando el amparo de las garantías supralegales al trabajo, a la igualdad, la «asociación sindical, libertad sindical y negociación colectiva», entre otros.


Tal actuación fue asignada al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (2022-00038), despacho que mediante sentencia de 1º de febrero de 2022 profirió fallo estimatorio a través del cual ordenó a la persona jurídica, reintegrar a los gestores «a los cargos que desempeñaban antes de su despido, o a otro de similares o mejores condiciones salariales, pagando los salarios dejados de percibir, y los aportes al sistema de seguridad social».


La parte vencida impugnó la referida determinación, decisión confirmada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, el 9 de marzo siguiente.


3. Para la promotora, la providencia por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, adolece de defecto fáctico y sustantivo habida consideración que, « [la] afiliación… al sindicato SINALTRAINBEC [de los trabajadores]… era completa y genuinamente desconocida… pues nunca fue notificada…, y dicho fallo se basó en dar por cierto que la [c]ompañía había sido notificada a través de oficio y enviado por ZONA FRANCA mediante SERVIENTREGA a la dirección de la Empresa. Sin embargo, no hubo una validación por parte del [j]uzgado de [i]nstancia quienes no verificaron en la página de la [e]mpresa de mensajería que, efectivamente se hubiese recibido tal guía para poder ahí sí, aludir un fuero [sindical]».


Adujo que, las razones para terminar los contratos de trabajo «obedeci[eron]… [a] la lamentable situación en la cual, [la] compañía tuvo que cerrar sus operaciones de producción en Caldas, Antioquia y Palmira Valle, en atención a los estándares de productividad, situación…» y, además, «procedió a comunicarles la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo bajo el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa legal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 64 del CST».


4. Por lo anterior solicita «se deje sin efecto [los] fallo[s] de tutela de primera y segunda instancia mediante el cual se le ordenó… [el] reintegro de los accionantes mediante el fundamento que ZONA FRANCA P.S., sí había sido notificada de la afiliación de los señores al sindicato y, por lo tanto, por el fuero circunstancial dentro de la acción de tutela bajo el radicado 2022-0038, cuando quiera que los actores NO GOZAN de esta protección».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, pidió se le desvinculara del presente asunto tras considerar que no existió lesión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en la sentencia de primer grado se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por las partes, y quedó demostrado que, «la terminación de la relación contractual de los trabajadores obedeció a la afiliación de los tutelantes al Sindicato SINALTRAINBEC, causal que no resulta objetiva, ni se encuentra establecida en el Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, la orden contenida en la providencia no resulta arbitraria y mucho menos vulnera las garantías constitucionales de la sociedad hoy accionante».


2. La Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta localidad, se opuso a la prosperidad del resguardo, dado que la providencia de segunda instancia se encuentra ampliamente sustentada y ajustada a derecho, por cuanto se profirió con observancia de los postulados constitucionales y normativos, de allí que el hecho de que la quejosa no comparta la decisión adoptada no implica «per se la vulneración a la garantía fundamental sobre la cual reclama la protección». Finalmente, advirtió que, «la acción de tutela se encuentra pendiente de remitir a la Corte Constitucional».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio dado que la presente tutela se dirige contra una sentencia proferida en un asunto de similar naturaleza, sin que se acreditara el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales mínimas que habilitaran su procedencia, además que la decisión objeto de censura no ha sido examinada por la Corte Constitucional.





LA IMPUGNACIÓN


La interpuso el apoderado de la sociedad para insistir en sus pretensiones resaltando que la queja se apoya en la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, tal y como lo señala la sentencia SU 627 de 2015 de la Corte Constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra tutela; de superarse lo anterior, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la salvaguarda que formuló Oscar Iván Feria Argueta y otros, contra la sociedad aquí gestora (rad. 2022-00038), por cuanto confirmó el fallo de primera instancia que accedió a la protección rogada, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.


2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.


La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:


« (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la...

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