SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89770 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89770 del 06-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente89770
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1145-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1145-2022

Radicación n.° 89770

Acta 12


Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YEFERSON NORBEY ROJO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA al que fue vinculada la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Yeferson Norbey Rojo Zapata demandó a Protección SA con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 30 de diciembre de 2003, fecha en que dejó de cotizar, con los reajustes anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación de las sumas adeudadas, costas del proceso, lo que resultare acreditado extra y ultra petita.


S. reclamó las mismas pretensiones a Colpensiones.


Fundamentó los pedimentos, en que: pertenecía al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Protección SA por haberse trasladado de Colpensiones; cotizó 58,43 semanas en toda su vida laboral; en dictamen del 9 de abril de 2016 la IPS Universitaria le calificó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.27% estructurada a 24 de mayo de 2003.


Expuso que pagó cotizaciones al sistema pensional hasta el mes de diciembre de 2003, «fecha a partir de la cual no pudo seguir ofreciendo su fuerza física al mercado laboral por la enfermedad que padecía»; efectuó un aporte, de manera aislada, en febrero de 2009. Agregó que padece una enfermedad degenerativa denominada «heridas múltiples por arma de fuego, compromiso de columna cervical, región occipital y fémur izquierdo con cervicotomía por compromiso C5 C6 torascotomia (sic) bilateral por hemotórax y laparotomía por hemoperitoneo», de manera que debe tomarse en cuenta la fecha de la última cotización para la contabilización de semanas (f.º4-13 y 32-34, cdno. de instancias).


Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones (f.º 44-51, cdno. de instancias). Sobre los hechos, expuso no constarles. En su defensa, expresó que el actor no se encuentra vinculado a la entidad y que además, negó la pensión de invalidez en cumplimiento de un mandato legal. Expresó que no es posible reconocer prestaciones a quienes no acrediten las exigencias previstas en las normas aplicables, que para el caso, lo era la Ley 860 de 2003.


Formuló la excepción de prescripción; y las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, improcedencia de intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación.


Protección SA se mostró en desacuerdo con los pedimentos (f.º 69-78, cdno. de instancias). De los hechos, aceptó la afiliación del actor, sobre los demás dijo no constarles. Precisó que R.Z. se halla vinculado desde el mes de abril de 2009 y que cotizó al régimen de ahorro individual 64,57 semanas entre junio de 2016 y septiembre de 2017.


Adujo que para la fecha de estructuración del estado de invalidez, el demandante se hallaba afiliado al ISS hoy Colpensiones, de suerte que era dicha entidad la llamada a responder por la pensión solicitada. Sostuvo que el actor también fue examinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que determinó como «fecha de estructuración de invalidez (…) 10 de octubre de 2013», trienio anterior dentro del cual tampoco reporta la densidad mínima de cotizaciones para hacerse acreedor de la pensión de invalidez.


Como medios exceptivos propuso el de prescripción; y los de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, inexistencia de solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez frente a Protección S.A., para la fecha de la supuesta estructuración de la pérdida de capacidad laboral el demandante se encontraba afiliado a Colpensiones, no cobertura del seguro previsional para la financiación de la pensión de invalidez, inexistencia de obligación alguna frente a Protección S.A., inoponibilidad de las pretensiones frente a Protección S.A., obligación a cargo exclusivo de un tercero, la calificación de la invalidez es una competencia otorgada por la ley exclusivamente para las Juntas de Calificación, debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral en la prueba pericial aportada por el demandante, variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no puede afectar a Protección S.A., es imprescindible la evaluación del requisito exigido legalmente – artículo 39 Ley 100 de 1993, exequibilidad del requisito de 50 semanas, buena fe, pago y compensación, y la genérica.


En auto dictado en diligencia del 21 de mayo de 2018 (CD f.º 92, cdno. de instancias), el a quo dispuso integrar el contradictorio con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien manifestó no constarle ninguno de los hechos y oponerse a las pretensiones. Explicó que el «dictamen demandado» se ajustó a los procedimientos técnicos generales establecidos en el manual único de calificación de invalidez. Propuso la excepción de inexistencia de fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones (f.º 115-117, cdno. de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de octubre de 2019 (CD a f.º 135, cdno. de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación oportunamente formulada por Protección S.A. y Colpensiones, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: Absolver a Protección S.A., a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por Y.N.R.Z. […], esto es, del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, según lo que se ha venido expresando en el desarrollo de esta sentencia.


Tercero: Se fijan costas procesales a cargo de Y.N.R.Z. […]. Las agencias en derecho se fijan en medio salario mínimo legal mensual vigente, que corresponden a $414.058.


Cuarto: Si el apoderado del demandante no apela […] tiene derecho a que se remita este expediente a nuestro superior funcional para que allí lo revise nuevamente […] en grado jurisdiccional de consulta […].


Disconforme, el demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 9 de junio de 2020, (CD a f.º 170, cdno. de instancias), en el que confirmó el de primer grado. Costas a cargo del demandante.


Expuso que le competía establecer si procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez «por cumplir con los requisitos exigidos por la ley y, si es posible considerar la fecha de estructuración desde diciembre de 2003 hacia atrás y en forma subsidiaria, al señalar que como tuvo una capacidad residual, hasta febrero de 2018, se tenga en cuenta esta fecha (…)».


Estimó que, a través de la prueba documental, se acreditó que el actor sufrió un accidente de origen común, por heridas múltiples con arma de fuego, las cuales comprometieron su «columna cervical, región occipital y fémur izquierdo, etcétera» ocasionándole una pérdida de capacidad laboral, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 51,25% «sin haber determinado la fecha de estructuración» (f.º 18 a 21).


Señaló que también se allegó dictamen pericial emitido por la IPS Universitaria en que se consignó una deficiencia del 25,97%, una discapacidad del 6,3% y una minusvalía del 18%, para un total de 50,27% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 24 de mayo 2003.


Explicó que en el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones (f.º 27-30), se evidenciaba que el actor reunió 58,43 semanas cotizadas y, «con base a la afiliación» de 1 de febrero de 2009 a la AFP Protección (f.º 79), reportó entre diciembre de 2002 y el mismo mes de 2017, 64,57 semanas (f.º82), «debiéndose señalar que como se verá en el interrogatorio de parte, continuó cotizando hasta febrero de 2018».


Tras recordar que el juez unipersonal absolvió de los pedimentos de la demanda, al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos para causar la pensión invalidez en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que el demandante no reunió la densidad mínima de cotizaciones con anterioridad a la fecha de estructuración del estado, 24 de mayo de 2003, explicó que en el escrito inicial se refirió el padecimiento de una enfermedad degenerativa y, «ahora se está hablando de una enfermedad crónica».


Aseguró que, en el interrogatorio absuelto por el accionante, este señaló:


[…] que acaecido el accidente, inicialmente tuvo una cuadraparesia, que recibió terapia y rehabilitación y, que después de los 6 meses tuvo una poca mejoría, pero luego logró caminar con bastón; que luego la hemiparesia, ya pasó de cuadraparesia a hemiparesia a los 5 o 6 años, logró movimiento de las piernas y hace cuatro años se moviliza sin compañía y dice que ha tenido mejoría.

Lo anterior, confrontado con la historia laboral, se tiene que el 29 de mayo de 2013, se determina la paresia, la disminución de fuerza global, se ordena a fisioterapia; el 17 de junio de 2003 se dice que el paciente camina sin ayuda, con marcha...

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